ARTICULO 293 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 293 .- * Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, con excepción de los siguientes:

    1º Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

    2º Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.


    Nota:293. L. 5, tí­t. 17, Part. 4ª. Cód. sardo, art. 231. El Cód. francés, art. 389, de Holanda, art. 362, y el de Nápoles arts. 291 y 311 ponen la cláusula: "durante el matrimonio". Según el artí­culo y el Cód. sardo, el padre ni por enviudar, ni por contraer segundas nupcias pierde la administración de los bienes de los hijos menores de edad.



    Nota de Actualización: * Según art. 4, ley 23.264. Texto del Código Civil: El padre es el administrador legal de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, aun de aquellos bienes de que no tenga el usufructo.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO III
    - De la patria potestad
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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    También puedes ver: Art.293 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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