ARTICULO 295 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 295 .- * La condición que prive a los padres de administrar los bienes donados o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo.



    Nota de Actualización:* Según art. 4, ley 23.264. Texto del Código Civil: La condición que prive al padre de administrar los bienes donados o dejados a los hijos, no le priva del derecho al usufructo.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 295 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO III
    - De la patria potestad
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.295 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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