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ARTICULO 294 .- * La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.
Nota de Actualización:* Según art. 4, ley 23.264. Texto del Código Civil: El padre no tiene la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos, cuando han sido donados o dejados bajo la condición de que no los administre.
Ver articulos: [ Art. 291 ] [ Art. 292 ] [ Art. 293 ] 294 [ Art. 295 ] [ Art. 296 ] [ Art. 297 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 294 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO III
- De la patria potestad
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.294 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion