ARTICULO 293 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 293 .-ARTICULO 293 .-s sentencias de la Cámara de Casación se pronunciarán dentro de los ochenta (80) dí­as, contados a partir del llamado de autos. Este plazo podrá reducirse a la mitad si la cuestión es objetivamente urgente. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho y el tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) dí­as subsiguientes.



    (Artí­culo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

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    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
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    CAPITULO IV - RECURSOS
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    SECCION 8ª - Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.
    - Recurso de Casación.
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