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ARTICULO 2651 .- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.
Nota:2651. POTHIER, "Sociedad", núm. 237, L. 1, § 10 y LL. 19 y 20, tít. 3, lib. 39, Dig.; AUBRY y RAU, § 240, núms. 2 y 4, ZACHARIAE, 317, nota 6.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2651 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
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TITULO VI
- De las restricciones y límites del dominio
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También puedes ver: Art.2651 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion