ARTICULO 2650 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2650 .- Los dueños de los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas subterráneas que por trabajo del hombre salieren al exterior, como fuentes, pozos artesianos, etcétera, cuando no sea posible por su abundancia, contenerlas en el terreno superior, satisfaciéndoseles una justa indemnización de los perjuicios que pueden causarle.


    Nota:2650. AUBRY y RAU, § 240 y la larga nota núm. 8. ZACHARIAE, § 317, nota 4, MARCADE, sobre el art. 640. PARDESSUS, núm. 82. En contra, DURANTON, t. 5, núm. 166.

    Ver articulos: [ Art. 2647 ] [ Art. 2648 ] [ Art. 2649 ] 2650 [ Art. 2651 ] [ Art. 2652 ] [ Art. 2653 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2650 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VI
    - De las restricciones y lí­mites del dominio
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    También puedes ver: Art.2650 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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