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ARTICULO 2486 .- El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.
Nota:2484, 2485 y 2486. AUBRY y RAU, § 186, núm. 3, hasta el fin del párrafo.
Ver articulos: [ Art. 2483 ] [ Art. 2484 ] [ Art. 2485 ] 2486 [ Art. 2487 ] [ Art. 2488 ] [ Art. 2489 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2486 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO III
- De las acciones posesorias
>>
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También puedes ver: Art.2486 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion