ARTICULO 2486 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2486 .- El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.


    Nota:2484, 2485 y 2486. AUBRY y RAU, § 186, núm. 3, hasta el fin del párrafo.

    Ver articulos: [ Art. 2483 ] [ Art. 2484 ] [ Art. 2485 ] 2486 [ Art. 2487 ] [ Art. 2488 ] [ Art. 2489 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2486 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - De las acciones posesorias
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    También puedes ver: Art.2486 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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