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ARTICULO 2485 .- El demandante en el juicio petitorio no puede usar de acciones posesorias por turbaciones en la posesión, anteriores a la introducción de la demanda; pero el demandado puede usar de acciones por perturbaciones en la posesión anteriores a la demanda.
Ver articulos: [ Art. 2482 ] [ Art. 2483 ] [ Art. 2484 ] 2485 [ Art. 2486 ] [ Art. 2487 ] [ Art. 2488 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2485 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO III
- De las acciones posesorias
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También puedes ver: Art.2485 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion