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ARTICULO 2483 .- El juez del petitorio, puede sin embargo, y sin acumular el petitorio y posesorio, tomar en el curso de la instancia, medidas provisorias relativas a la guarda y conservación de la cosa litigiosa.
Nota:2483. AUBRY y RAU, § 186 letra A.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2483 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO III
- De las acciones posesorias
>>
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También puedes ver: Art.2483 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion