ARTICULO 2483 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2483 .- El juez del petitorio, puede sin embargo, y sin acumular el petitorio y posesorio, tomar en el curso de la instancia, medidas provisorias relativas a la guarda y conservación de la cosa litigiosa.


    Nota:2483. AUBRY y RAU, § 186 letra A.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO III
    - De las acciones posesorias
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