ARTICULO 2482 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2482 .- El que tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesión, puede intentar la acción real que le competa, o servirse de las acciones posesorias, pero no podrá acumular el petitorio y el posesorio. Si intentase acción real, perderá el derecho a intentar las acciones posesorias; pero si usase de las acciones posesorias podrá usar después de la acción real.


    Nota:2482. Las leyes españolas y romanas admití­an el concurso acumulativo de las dos acciones. LL. 27 y 28, tí­t. 2, Part. 3ª, y L. 4, tí­t. 3, lib. 11, Nov. Rec. L. 18, lib. 43, tí­t. 16, Dig.

    Las acciones petitorias son las que tienen por fin un derecho real. L. 28, tí­t. 7, lib. 44, Dig.; L. 178, lib. 50, tí­t. 16, Dig. Para que haya lugar a la acción posesoria, es preciso que haya por parte del demandado una turbación de la posesión, es decir, un acto exterior contrario a la posesión del demandante, sea como acto de posesión sobre el mismo objeto, sea en sus consecuencias; en otros términos, directa e individualmente. Si la turbación es directa o inmediata, no es preciso que haya sido tal que haga cesar enteramente la posesión del demandante, basta que la limite. La naturaleza exterior o material de los actos por los cuales la posesión ha sido turbada, no influye en el derecho de interponer la acción posesoria; poco importa que la turbación sea pública o clandestina, que haya sido cometida con violencia o sin ella; que haya constituido una simple turbación o una desposesión, que haya sido sólo comenzada o llevada a su término. En general basta para que la turbación autorice la acción posesoria, que el demandado haya tratado la cosa como suya por ví­as de hecho. Las simples palabras no pueden suprimir ni modificar el hecho de la posesión, y ellas por lo tanto no son suficientes para autorizar una acción posesoria, aunque muchos jurisconsultos enseñan lo contrario.

    La acción posesoria es intentada válidamente contra el que ha cometido personalmente un acto de turbación, aunque él pretenda no haber obrado sino en el interés y por orden de un tercero.

    El demandado no puede librarse del juicio, excepcionándose con el mandato que hubiese recibido. Debe llamar a que lo garantice aquel a cuyo nombre pretende haber obrado.

    Ver articulos: [ Art. 2479 ] [ Art. 2480 ] [ Art. 2481 ] 2482 [ Art. 2483 ] [ Art. 2484 ] [ Art. 2485 ]
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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO III
    - De las acciones posesorias
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