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ARTICULO 2480 .- La posesión para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a título de propietario.
Nota:2480. La palabra precario tiene hoy una significación más extensa que la que le daba el Derecho romano, porque no sólo significa una concesión revocable a voluntad del propietario, sino que se aplica a toda concesión que no es hecha a título de propietario, a toda concesión en la cual los derechos de propiedad son reservados al que ha concedido la tenencia o posesión de la cosa. Se dirá que el usufructuario sin ser propietario, tiene las acciones posesorias, pero el usufructuario es "juris possessor": es un poseedor precario respecto a la cosa que posee a nombre de otro, y no precario en su calidad de "juris possessor", pues que ejerce su derecho como un derecho distinto, como una fracción de la propiedad, que para él constituye un "dominio juris". MOLITOR, núm. 104. PROUDHON, "Dominio privado", núm. 474.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2480 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO III
- De las acciones posesorias
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También puedes ver: Art.2480 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion