ARTICULO 2481 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2481 .- La posesión anual para dar derecho a las acciones posesorias, debe ser continua y no interrumpida.


    Nota:2481, PROUDHON. "Dominio privado", núm. 470.

    Es preciso no confundir la discontinuidad de la posesión, con la interrupción de la posesión. Sin duda que una posesión es discontinua, cuando ha sido interrumpida, pero una posesión puede ser discontinua, sin haber sido interrumpida. La discontinuidad tiene por causa la omisión del que posee, mientras que la interrupción supone un hecho positivo, sea el hecho del poseedor, por ejemplo, el reconocimiento que hiciese del derecho del propietario, sea el hecho de un tercero, como una desposesión o una citación a juicio.

    La posesión que ha durado un año no puede ser interrumpida por actos aislados; puede serlo solamente por una posesión de un año igualmente no interrumpida. La posesión que no cuenta un año es interrumpida, al contrario, por actos que impidan al poseedor gozar de la cosa, y que son ejecutados con esa intención.

    Toda interrupción de la prescripción de la posesión, hace considerar a la posesión anterior como si no hubiese existido.

    Ver articulos: [ Art. 2478 ] [ Art. 2479 ] [ Art. 2480 ] 2481 [ Art. 2482 ] [ Art. 2483 ] [ Art. 2484 ]
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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO III
    - De las acciones posesorias
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    También puedes ver: Art.2481 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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