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ARTICULO 247 .- * La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
Nota:247. Véase L. 17, tít. 6, Part. 6ª y L. 1, tít. 9, L. 37, Dig., y los arts. desde el 190 a 197, Cód. de Chile.
Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe denunciar a los que, no existiendo el hijo póstumo, serían llamados a suceder al difunto. Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurar que el parto es efectivo y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo debe ser tenido por legítimo.
CAPITULO VI
Del reconocimiento de la filiación
Ver articulos: [ Art. 244 ] [ Art. 245 ] [ Art. 246 ] 247 [ Art. 248 ] [ Art. 249 ] [ Art. 250 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 247 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO II
- De la filiación
>>
CAPITULO V
- Determinación de la paternidad extramatrimonial
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.247 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion