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ARTICULO 246 .- * La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
1º Por inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas;
2º Por sentencia firme en juicio de filiación.
Nota:246. L. 16, tít. 6, Part. 6ª. L. 4, tít. 23, Part. 4ª y véase la L. 2, tít. 5, lib, 10, Nov. Rec. Son muy importantes en la materia las leyes romanas, lab. 5, tít. 4, lib. 2, Dig. 6, tít. 6, lib. 1. ídem, 3 § 12, tít. 16, lib. 38 ídem, L. 29, tít. 2, lib. 28, ídem, y novela 39, cap. 2, art. 312. Código francés; de Nápoles, art. 234; de Holanda, art. 305, y de Austria, art. 138. El Cód. de Prusia exige 210 días, o siete meses cumplidos desde la celebración del matrimonio, y 302 días después de su disolución.
"En los ciento veinte días de los trescientos que han precedido al matrimonio" GOYENA explica este término de la manera siguiente, en las notas al art. 101: "O en los cuatro primeros meses (contándose de treinta días) de los diez anteriores al nacimiento. Probada la imposibilidad física del acceso en el tiempo del artículo, la criatura no habrá nacido dentro de los trescientos días (diez meses), que son el término más largo de los nacimientos tardíos, ni después de los ciento ochenta días (seis meses), término de los nacimientos más precoces; ejemplos:
"La mujer libra en 26 de diciembre.
"Los diez meses de treinta días, o los trescientos días anteriores al nacimiento, comienzan a correr desde el 1 de marzo y se completan el 25 de diciembre, ambos inclusive.
"Los cuatro primeros meses de los diez, o los ciento veinte días de los trescientos, se completan el 29 de junio inclusive; y el marido prueba la imposibilidad física del acceso por haber estado ausente en todo el dicho período, y no haber regresado hasta el 30 de junio.
"El parto no será legítimo, porque pasó ya un día del onceno mes, o tuvo lugar a los trescientos un días desde que sobrevino la imposibilidad física, y dentro de los ciento ochenta días, o sin tocar un solo día del séptimo mes desde que cesó; desde el 30 de junio, en que regresó el marido, hasta el veintiséis de diciembre, en que libró la mujer, ambos inclusive, van seis meses juntos de treinta días, o ciento ochenta días".
Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: Son hijos legítimos los nacidos después de ciento ochenta días desde la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución, si no se probase que había sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
CAPITULO V
Determinación de la paternidad extramatrimonial
Ver articulos: [ Art. 243 ] [ Art. 244 ] [ Art. 245 ] 246 [ Art. 247 ] [ Art. 248 ] [ Art. 249 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 246 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO II
- De la filiación
>>
CAPITULO IV
- Determinación y prueba de la filiación matrimonial
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.246 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion