ARTICULO 246 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 246 .- * La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:

    1º Por inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas;

    2º Por sentencia firme en juicio de filiación.


    Nota:246. L. 16, tí­t. 6, Part. 6ª. L. 4, tí­t. 23, Part. 4ª y véase la L. 2, tí­t. 5, lib, 10, Nov. Rec. Son muy importantes en la materia las leyes romanas, lab. 5, tí­t. 4, lib. 2, Dig. 6, tí­t. 6, lib. 1. í­dem, 3 § 12, tí­t. 16, lib. 38 í­dem, L. 29, tí­t. 2, lib. 28, í­dem, y novela 39, cap. 2, art. 312. Código francés; de Nápoles, art. 234; de Holanda, art. 305, y de Austria, art. 138. El Cód. de Prusia exige 210 dí­as, o siete meses cumplidos desde la celebración del matrimonio, y 302 dí­as después de su disolución.

    "En los ciento veinte dí­as de los trescientos que han precedido al matrimonio" GOYENA explica este término de la manera siguiente, en las notas al art. 101: "O en los cuatro primeros meses (contándose de treinta dí­as) de los diez anteriores al nacimiento. Probada la imposibilidad fí­sica del acceso en el tiempo del artí­culo, la criatura no habrá nacido dentro de los trescientos dí­as (diez meses), que son el término más largo de los nacimientos tardí­os, ni después de los ciento ochenta dí­as (seis meses), término de los nacimientos más precoces; ejemplos:

    "La mujer libra en 26 de diciembre.

    "Los diez meses de treinta dí­as, o los trescientos dí­as anteriores al nacimiento, comienzan a correr desde el 1 de marzo y se completan el 25 de diciembre, ambos inclusive.

    "Los cuatro primeros meses de los diez, o los ciento veinte dí­as de los trescientos, se completan el 29 de junio inclusive; y el marido prueba la imposibilidad fí­sica del acceso por haber estado ausente en todo el dicho perí­odo, y no haber regresado hasta el 30 de junio.

    "El parto no será legí­timo, porque pasó ya un dí­a del onceno mes, o tuvo lugar a los trescientos un dí­as desde que sobrevino la imposibilidad fí­sica, y dentro de los ciento ochenta dí­as, o sin tocar un solo dí­a del séptimo mes desde que cesó; desde el 30 de junio, en que regresó el marido, hasta el veintiséis de diciembre, en que libró la mujer, ambos inclusive, van seis meses juntos de treinta dí­as, o ciento ochenta dí­as".



    Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: Son hijos legí­timos los nacidos después de ciento ochenta dí­as desde la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución, si no se probase que habí­a sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte dí­as de los trescientos que han precedido al nacimiento.

    CAPITULO V

    Determinación de la paternidad extramatrimonial

    Ver articulos: [ Art. 243 ] [ Art. 244 ] [ Art. 245 ] 246 [ Art. 247 ] [ Art. 248 ] [ Art. 249 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO II
    - De la filiación
    >>
    CAPITULO IV
    - Determinación y prueba de la filiación matrimonial
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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    También puedes ver: Art.246 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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