ARTICULO 248 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 248 .- * El reconocimiento del hijo resultará:

    1º De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;

    2º De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido;

    3º De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.

    Lo prescrito en el presente capí­tulo es aplicable a la madre cuando no hubiere tenido lugar la inscripción prevista en el art. 242.


    Nota:248. L. 1, tí­t. 9, lib. 37, Dig. Cód. de Chile, art. 199.



    Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: La madre tendrá derecho a que de los bienes que han de corresponder al póstumo se le asigne lo necesario para los gastos que se causaren por el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no estará obligada a restituir lo que hubiere recibido.

    Ver articulos: [ Art. 245 ] [ Art. 246 ] [ Art. 247 ] 248 [ Art. 249 ] [ Art. 250 ] [ Art. 251 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 248 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO II
    - De la filiación
    >>
    CAPITULO VI
    - Del reconocimiento de la filiación
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.248 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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