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ARTICULO 248 .- * El reconocimiento del hijo resultará:
1º De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
2º De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido;
3º De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.
Lo prescrito en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiere tenido lugar la inscripción prevista en el art. 242.
Nota:248. L. 1, tít. 9, lib. 37, Dig. Cód. de Chile, art. 199.
Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: La madre tendrá derecho a que de los bienes que han de corresponder al póstumo se le asigne lo necesario para los gastos que se causaren por el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no estará obligada a restituir lo que hubiere recibido.
Ver articulos: [ Art. 245 ] [ Art. 246 ] [ Art. 247 ] 248 [ Art. 249 ] [ Art. 250 ] [ Art. 251 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 248 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO II
- De la filiación
>>
CAPITULO VI
- Del reconocimiento de la filiación
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.248 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion