ARTICULO 240 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 240 .- * La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.

    La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así­ como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.



    Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: La ley supone concebidos durante el matrimonio, los hijos que nacieren después de ciento ochenta dí­as del casamiento válido o putativo de la madre, y los póstumos que nacieren dentro de trescientos dí­as contados desde el dí­a en que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por muerte del marido, o porque fuese anulado.

    Ver articulos: [ Art. 237 ] [ Art. 238 ] [ Art. 239 ] 240 [ Art. 241 ] [ Art. 242 ] [ Art. 243 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 240 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO II
    - De la filiación
    >>
    CAPITULO I
    - Disposiciones generales
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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