ARTICULO 237 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 237 .- Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.


    Nota: 237. L. 7, tí­t. 4, lib. 10, Nov. Rec. L. 26, tí­t. 13, Part. 5ª. L. 3 y siguientes, tí­t. 9, lib. 5, Cód. romano, Cód. sardo, arts. 146 y 147. En contra: todos los otros Códigos modernos. Las leyes declaraban reservables, a más de los bienes heredados de los hijos del primer matrimonio, todos los demás que hubiese adquirido de su difunto consorte por testamento, donación u otro cualquier tí­tulo lucrativo. El artí­culo limita la reserva a sólo los bienes heredados de los hijos del primer matrimonio.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO I
    - Del matrimonio
    >>
    CAPITULO XVI
    - De las acciones
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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