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ARTICULO 237 .- Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.
Nota: 237. L. 7, tít. 4, lib. 10, Nov. Rec. L. 26, tít. 13, Part. 5ª. L. 3 y siguientes, tít. 9, lib. 5, Cód. romano, Cód. sardo, arts. 146 y 147. En contra: todos los otros Códigos modernos. Las leyes declaraban reservables, a más de los bienes heredados de los hijos del primer matrimonio, todos los demás que hubiese adquirido de su difunto consorte por testamento, donación u otro cualquier título lucrativo. El artículo limita la reserva a sólo los bienes heredados de los hijos del primer matrimonio.
Ver articulos: [ Art. 234 ] [ Art. 235 ] [ Art. 236 ] 237 [ Art. 238 ] [ Art. 239 ] [ Art. 240 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 237 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO I
- Del matrimonio
>>
CAPITULO XVI
- De las acciones
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.237 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion