ARTICULO 243 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 243 .- * Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos dí­as posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos dí­as de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal, o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.



    Nota de Actualización:* Según ley 23.515. Texto del Código Civil: El hijo nacido dentro de los trescientos dí­as posteriores a la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido durante el matrimonio de ella, aun cuando la madre u otro que se diga su padre lo reconozcan por hijo natural.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO II
    - De la filiación
    >>
    CAPITULO III
    - Determinación de la paternidad matrimonial
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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