ARTICULO 238 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 238 .- Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los arts. 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los arts. 202, 203, 204 y 205.


    Nota:238. L. 3, tí­t. 9, lib. 5, Cód. romano.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 238 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 238 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 323 - Página 1124

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO I
    - Del matrimonio
    >>
    CAPITULO XVI
    - De las acciones
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.238 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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