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ARTICULO 238 .- Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los arts. 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los arts. 202, 203, 204 y 205.
Nota:238. L. 3, tít. 9, lib. 5, Cód. romano.
Ver articulos: [ Art. 235 ] [ Art. 236 ] [ Art. 237 ] 238 [ Art. 239 ] [ Art. 240 ] [ Art. 241 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 238 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 238 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 323 - Página 1124
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO I
- Del matrimonio
>>
CAPITULO XVI
- De las acciones
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.238 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion