ARTICULO 1648 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1648 .- Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí­, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.


    Nota:1648. L. 1, tí­t. 10 Part. 5, Cód. francés, art. 1832; italiano, 1697; napolitano, 1701; holandés, 1655. La simple comunidad de intereses, resultante aun de un hecho voluntario de las partes, por ejemplo, una adquisición hecha en común, no forma una sociedad, cuando las partes no han tenido en mira realizar el fin caracterí­stico del contrato de sociedad, que es obtener un beneficio, o un resultado cualquiera, que dividirán entre sí­. Así­, los seguros mutuos, en los cuales cada uno de los asociados se obliga a soportar su contingente en los siniestros, que los otros puedan sufrir, no ofrecen ni la esperanza, ni la posibilidad de un beneficio, sino sólo evitarse un mayor daño, no forman la sociedad del derecho civil. Lo mismo decimos de las convenciones tan comunes, de hacer aprovechar a los sobrevivientes de lo que hubiesen puesto los que primero murieren, pues que no hay entre los asociados división de beneficios. Lo mismo serí­a del contrato por el que dos vecinos comprasen en común un terreno para proporcionarse un lugar de paseo, o una máquina para explotarla privativamente cada uno a su turno. TROPLONG sostiene que en estos casos hay sociedad, porque hay un beneficio apreciable en dinero ("Société" , núm. 13). Pero ese beneficio no es divisible entre los partí­cipes de la cosa, tal como se entiende la división entre los socios, condición esencial de toda sociedad.

    La utilidad debe ser apreciable en dinero (Cód. de Chile, art. 2055), y no una utilidad meramente moral. Las hermandades religiosas, las sociedades para objetos de beneficencia, no son sociedades civiles, aunque lleven el nombre de sociedades. Sobre el artí­culo, véase a TROPLONG, sobre el art. 1832 del Cód. francés.

    Ver articulos: [ Art. 1645 ] [ Art. 1646 ] [ Art. 1647 ] [ Art. 1647 bis ] 1648 [ Art. 1649 ] [ Art. 1650 ] [ Art. 1651 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1648 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1648 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 310 - Página 483

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VII
    - De la sociedad
    >>
    CAPITULO I
    - Condiciones esenciales para la existencia de la sociedad
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1648 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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