ARTICULO 1646 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1646 .- * Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveí­do éstos o hecho la obra en terreno del locatario.

    Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla.

    La responsabilidad que este artí­culo impone se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer.

    No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial.


    Nota:1646. Los códigos francés, art. 1792; italiano 1639; holandés, 1645; napolitano, 1638, limitan a diez años, en el caso del artí­culo, la responsabilidad del constructor. El de Luisiana, art. 2733, también por diez años las casas de ladrillo, y en las de madera por cinco años. El Cód. de Prusia, art. 966, tí­t. 11, parte 1ª, limita la responsabilidad del constructor a tres años por vicio de construcción, y a treinta años por vicio de los materiales. La L. 8, tí­t. 12, lib. 8, Cód. romano, y la 21, tí­t. 32. Part. 3ª, a quince años. TROPLONG, partiendo del antecedente que sostiene, que cuando el obrero pone los materiales en un contrato de venta, enseña que cuando así­ suceda, no hay por su parte responsabilidad alguna.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Recibida y pagada la obra por el que la encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción, o de vicio del suelo, o de la mala calidad de los materiales, haya o no el constructor puesto los materiales, o hecho la obra en terreno del locatario.

    Ver articulos: [ Art. 1643 ] [ Art. 1644 ] [ Art. 1645 ] 1646 [ Art. 1647 ] [ Art. 1647 bis ] [ Art. 1648 ] [ Art. 1649 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1646 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1646 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 326 - Página 2136
    - Fallos: Tomo 312 - Página 174
    - Fallos: Tomo 312 - Página 175
    - Fallos: Tomo 331 - Página 1190
    - Fallos: Tomo 331 - Página 1192
    - Fallos: Tomo 326 - Página 2142

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
    >>
    CAPITULO VIII
    - De la locación de servicios
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1646 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1643 ] [ Art. 1644 ] [ Art. 1645 ] 1646 [ Art. 1647 ] [ Art. 1647 bis ] [ Art. 1648 ] [ Art. 1649 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...