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ARTICULO 1646 .- * Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del locatario.
Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla.
La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer.
No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial.
Nota:1646. Los códigos francés, art. 1792; italiano 1639; holandés, 1645; napolitano, 1638, limitan a diez años, en el caso del artículo, la responsabilidad del constructor. El de Luisiana, art. 2733, también por diez años las casas de ladrillo, y en las de madera por cinco años. El Cód. de Prusia, art. 966, tít. 11, parte 1ª, limita la responsabilidad del constructor a tres años por vicio de construcción, y a treinta años por vicio de los materiales. La L. 8, tít. 12, lib. 8, Cód. romano, y la 21, tít. 32. Part. 3ª, a quince años. TROPLONG, partiendo del antecedente que sostiene, que cuando el obrero pone los materiales en un contrato de venta, enseña que cuando así suceda, no hay por su parte responsabilidad alguna.
Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Recibida y pagada la obra por el que la encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción, o de vicio del suelo, o de la mala calidad de los materiales, haya o no el constructor puesto los materiales, o hecho la obra en terreno del locatario.
Ver articulos: [ Art. 1643 ] [ Art. 1644 ] [ Art. 1645 ] 1646 [ Art. 1647 ] [ Art. 1647 bis ] [ Art. 1648 ] [ Art. 1649 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1646 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1646 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 326 - Página 2136
- Fallos: Tomo 312 - Página 174
- Fallos: Tomo 312 - Página 175
- Fallos: Tomo 331 - Página 1190
- Fallos: Tomo 331 - Página 1192
- Fallos: Tomo 326 - Página 2142
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la locación
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CAPITULO VIII
- De la locación de servicios
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1646 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion