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ARTICULO 1047 .- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el Ministerio Público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.
Nota:1047. Cód. de Chile, art. 1683. El derecho romano presenta algunas excepciones a la regla que la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación tácita o expresa: por ejemplo, si una mujer menor de doce años contrajese matrimonio, el acto adolece de una nulidad absoluta; pero si la mujer, cumplidos los doce años, continúa en el matrimonio, la ley romana declaraba que esa confirmación de hecho de matrimonio hacía válido el acto. "Minorem annis duodecim nuptam tunc legitiman uxorem fore, cum apud virum explesset duodecim annos". L. 4, tít. 2, lib. 23. Dig. Lo mismo el Código de Nueva York, de 1865, § 54, inc. 1.
Ver articulos: [ Art. 1044 ] [ Art. 1045 ] [ Art. 1046 ] 1047 [ Art. 1048 ] [ Art. 1049 ] [ Art. 1050 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1047 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la nulidad de los actos jurídicos
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1047 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion