ARTICULO 1050 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1050 .- La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.


    Nota:1050. MERLIN, "Rep. verb. rescisión", núm. 4. TOULLIER, t. 7, núm. 543. DURANTON, t. 12, núm. 561. AUBRY y RAU, § 336.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la nulidad de los actos jurí­dicos
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
    >>



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