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ARTICULO 1050 .- La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
Nota:1050. MERLIN, "Rep. verb. rescisión", núm. 4. TOULLIER, t. 7, núm. 543. DURANTON, t. 12, núm. 561. AUBRY y RAU, § 336.
Ver articulos: [ Art. 1047 ] [ Art. 1048 ] [ Art. 1049 ] 1050 [ Art. 1051 ] [ Art. 1052 ] [ Art. 1053 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1050 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la nulidad de los actos jurídicos
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1050 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion