- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1049 .- La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.
Nota:1049. Proyecto de GOYENA, art. 1186. Cód. francés, art. 1125; sardo, 1215; holandés, 1367; de Nápoles, 1079.
Ver articulos: [ Art. 1046 ] [ Art. 1047 ] [ Art. 1048 ] 1049 [ Art. 1050 ] [ Art. 1051 ] [ Art. 1052 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1049 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la nulidad de los actos jurídicos
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1049 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion