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Fallos: 334:1782 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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adjuntarse los respectivos documentos en el sucesorio de su madre-, al tiempo de interposición de la demanda, aún no había transcurrido aquel plazo. Además, la nulidad absoluta que se invoca conllevaría la imprescriptibilidad de la acción, en los términos del art. 1047 del Código Civil.

ii.- Respecto de la reincorporación de bienes al sucesorio, la prescripción operaría a los veinte años, siempre que los herederos posean la herencia a nombre propio, en todo o parte, tornándose imprescriptible la acción, si los bienes relictos no están en poder de los sucesores.

De ello se sigue que la interesada sólo arguyó con el plazo bienal del art. 4030 del Código Civil, con la extensión del plazo (20 años) y con las consecuencias que derivarían, por un lado, de hallarse los bienes en poder de terceros y, por el otro, de la nulidad absoluta que afectaría a los actos atacados. Respecto de este último campo, se apoyó en el art. 1047 del Código Civil (v. fs. 208 cap. IX). Y, para los restantes, en la cita de los arts. 3460, 4019 inc. 3" y 4020 del Código Civil, tomando para sí y dando por reproducidos los conceptos esgrimidos por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, in re "Warat, Raúl s/suc." del 13 de julio de 1984 (fs. 88 acápites "P", "g" y "D"; v. asimismo fs. 204/205).

No obstante, en este estadio no se ocupó —como, a mi ver, debería haberlo hecho— de explicar cómo dicho precedente o los preceptos aludidos podrían alterar el sentido de la solución adoptada, pues todos ellos están referidos a la prescripción de la acción de partición, que —conforme al razonamiento desplegado a fs. 1515 vta./1516, no objetado por la recurrente—, no se ha esgrimido en autos.

Lo propio acontece con el tema que la recurrente insinúa a fs. 1570 vta. (categoría de acto inexistente e imprescriptibilidad), máxime que no fue introducido al tiempo de trabarse la litis, ni al expresar agravios ante la Cámara, oportunidad esta última en la que sólo se alegó con la imprescriptibilidad por el carácter absoluto de la nulidad (v. fs. 870 vta. ap. 6 primera parte y fs. 874 vta. ap. 2, primer párrafo). En todo caso, de concordar V.E. con la opinión que dejé expuesta en el punto V, la discusión acerca de la eventual inexistencia se encuentra clausurada de modo adverso, situación que veda toda reflexión en torno a las consecuencias que de ese concepto jurídico podrían derivarse en esta causa.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1782

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