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ARTICULO 1048 .- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.
Nota:1048. Cód. de Chile, art. 1684.
Ver articulos: [ Art. 1045 ] [ Art. 1046 ] [ Art. 1047 ] 1048 [ Art. 1049 ] [ Art. 1050 ] [ Art. 1051 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1048 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1048 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 322 - Página 781
- Fallos: Tomo 320 - Página 1050
- Fallos: Tomo 320 - Página 1065
- Fallos: Tomo 311 - Página 2526
- Fallos: Tomo 342 - Página 1624
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VI
- De la nulidad de los actos jurídicos
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1048 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda