ARTICULO 908 Deudor moroso del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 908.-Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el dí­a de la consignación.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El nuevo ordenamiento aclara y prevé un requisito que no estaba previsto en el régimen de Vélez ni en los últimos Proyectos de reforma.



    II. Comentario

    Si se trata de una obligación que ha generado intereses u otra clase de accesorios (v.gr., cláusula penal, etc.), el deudor tendrá tiempo p ara integrar el depósito judicial hasta el momento en que presente la demanda de consignación.

    Pensamos que deberí­a admitirse la posibilidad de completar la consignación en aquellos códigos procesales que contemplan la posibilidad de ampliar la demanda (v.gr., art. 331, Cód. Civ. y Com. y Cód. Civ. y Com. BA).

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 4
    - Pago
    >

    SECCION 7ª
    - Pago por consignación
    >>


    Parágrafo 1°
    - Consignación judicial
    >>

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    También puedes ver: Art.908 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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