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ARTICULO 908.-Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El nuevo ordenamiento aclara y prevé un requisito que no estaba previsto en el régimen de Vélez ni en los últimos Proyectos de reforma.
II. Comentario
Si se trata de una obligación que ha generado intereses u otra clase de accesorios (v.gr., cláusula penal, etc.), el deudor tendrá tiempo p ara integrar el depósito judicial hasta el momento en que presente la demanda de consignación.
Pensamos que debería admitirse la posibilidad de completar la consignación en aquellos códigos procesales que contemplan la posibilidad de ampliar la demanda (v.gr., art. 331, Cód. Civ. y Com. y Cód. Civ. y Com. BA).
Ver articulos: [ Art. 905 ] [ Art. 906 ] [ Art. 907 ] 908 [ Art. 909 ] [ Art. 910 ] [ Art. 911 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 908 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 4
- Pago
>
SECCION 7ª
- Pago por consignación
>>
Parágrafo 1°
- Consignación judicial
>>
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También puedes ver: Art.908 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion
 
    

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