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ARTICULO 907.-Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma se inspira en el Proyecto de Reformas de 1992 (art. 800). El antecedente mediato es el art. 759 del Código de Vélez.
II. Comentario
La consignación produce efectos desde la iniciación del juicio, pero al pago sólo se lo considera concretado si el acreedor acepta el depósito o si el juez pese a la oposición del accipiens lo considera válido (Ameal, Arca).
En efecto, los efectos del pago se retrotraen al día en que fue notificada la demanda (no al momento en que se realizó el depósito, como se entendía en el antiguo régimen), siempre la consignación judicial no haya sido impugnada por el acreedor o fuera declarada válida por reunir los requisitos del pago.
Si la consignación fuera defectuosa y el deudor subsanara ulteriormente sus defectos, el pago surtirá sus efectos a partir de la notificación de la sentencia (Trigo Represas, Compagnucci de Caso).
Ver articulos: [ Art. 904 ] [ Art. 905 ] [ Art. 906 ] 907 [ Art. 908 ] [ Art. 909 ] [ Art. 910 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 907 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
>
SECCION 7ª
- Pago por consignación
>>
Parágrafo 1°
- Consignación judicial
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También puedes ver: Art.907 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion
 
    

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