ARTICULO 906 Forma del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 906.-Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:

    a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales; b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla; c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En la norma bajo estudio se abordan los tres supuestos sobre el pago por consignación: las obligaciones de dar sumas de dinero; las obligaciones de dar cosas inciertas y las obligaciones de dar cosas de conservación costosas o perecederas.

    Los dos primeros casos estaban previstos en el Código Civil (arts. 756 y 766).

    Ahora, además, se prevé un supuesto no contemplado: el de las cosas que no pueden ser conservadas o cuya custodia origina gastos excesivos, por lo que se viene a cubrir un vací­o legal que habí­a sido resuelto por la doctrina (Ameal).

    Observamos, sin embargo, que en el nuevo Código ha omitido tratar el caso de las obligaciones de dar cosas ciertas, tal como era contemplado por el régimen anterior (cfr. arts. 764 y 765; véase también art. 844, Proyecto de 1998). Pensamos que, más allá del vací­o normativo, deberá hacerse una intimación judicial al acreedor para que reciba la cosa, cumpliendo tal circunstancia los efectos de la consignación (Compagnucci de Caso).



    II. Comentario

    En el supuesto de obligaciones dinerarias, la consignación judicial exige el depósito del crédito adeudado, la iniciativa del deudor y su animus solvendi (Trigo Represas, Compagnucci de Caso). El depósito debe realizarse en el banco autorizado a recibir los depósitos judiciales y a la orden del juez que ha de conocer en el respectivo juicio.

    En las obligaciones de dar cosas ciertas, la liberación coactiva del deudor, que puede ser intentada por el procedimiento consignatorio, comienza a gestarse con la intimación judicial dirigida al acreedor para que reciba la prestación. No es necesario que el deudor se desprenda de la posesión material de la cosa, ya que el efecto cancelatorio de la consignación se producirá, no como consecuencia de la desposesión, sino como resultado de la intimación judicial. Si bien el deudor no pierde la posesión material de la cosa, queda convertido en simple tenedor, puesto que la cosa queda a disposición del acreedor, quien puede apropiársela en cualquier momento (Llambí­as, Arca).

    En las obligaciones de dar cosas inciertas, fungibles o no fungibles, o alternativas, el pago depende de una elección previa para individualizar el objeto. Luego de ello se procede como si fueren cosas ciertas. El nuevo Código, al igual que el régimen anterior (art. 766), contempla una intimación judicial para que el acreedor realice la elección, vencido el plazo, el juez puede autorizar sin más a que la haga el deudor.

    Finalmente, en cuanto a las cosas que no pueden ser conservadas o que la custodia origina un costo excesivo, el deudor puede solicitar al juez para que ordene la subasta de las mismas por el trámite procesal más abreviado, dado la calidad de los objetos para que con su producido se ordene el depósito (cfr. art. 205, Cód. Civ. y Com.; Trigo Represas).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 7ª
    - Pago por consignación
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    Parágrafo 1°
    - Consignación judicial
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