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ARTICULO 910.-Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 910 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
>
SECCION 7ª
- Pago por consignación
>>
Parágrafo 2°
- Consignación extrajudicial
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También puedes ver: Art.910 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion