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ARTICULO 836.-Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Este caso de renuncia a la solidaridad por parte del acreedor, está previsto en la primera parte del art. 704 del Cód. Civil. Entre uno y otro texto no hay diferencias.
Es siempre digno de tener en cuenta y diferenciar, la renuncia al crédito de la abdicación a la solidaridad (1) .
Fuentes: Art. 704 del Cód. Civil. Art. 760, primera parte del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Renuncia a la solidaridad El acreedor puede renunciar a la solidaridad de manera absoluta, es decir con relación a todo el grupo deudor, y la deuda se divide y transforma en mancomunada simple (2) .
Aparentemente el artículo reitera el antecedente del Código Civil exigiendo la renuncia a la solidaridad sea "expresa" , es decir mediante términos positivos e inequívocos que lleven a considerar que permite que cada deudor extinga la obligación pagando su parte (3) .
No participo de esa idea. Entiendo que cuando el artículo dispone que lo sea expresamente no se refiere a la forma de exteriorización de la voluntad, sino que indica que la renuncia tienda y apunte a abandonar la solidaridad. Es importante considerar que la voluntad se puede exteriorizar en forma expresa o tácita, con igual grado de eficacia. Por ejemplo si el acreedor reclama a cada deudor su parte de manera independiente, es notorio que hay abandono de los derechos que contiene la solidaridad pasiva (4).
2. División del crédito y mancomunación Si el contenido de la prestación es divisible, con la abdicación al vínculo solidario, cada deudor quedará obligado a su parte. Como consecuencia de ello el pago parcial que realicen extingue la obligación de manera individual.
III. Jurisprudencia
1. La demanda mediante la cual el acreedor demanda a cada deudor sólo su parte en la obligación, importa una renuncia a la solidaridad, que no puede retractarse luego de trabada la litis (CNCom ., sala D, LA LEY, 88- 481).
2. La acción dirigida contra los demandados en la órbita de sus responsabilidades individuales, a pesar de ser obligados solidarios, implica la renuncia del acreedor a la solidaridad (CNCom ., sala D, ED, 101-731).
Notas 1. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 612, nro. 1298. Llambías, Trat.
Oblig., cit., t. II- A, p. 474, nro. 1199. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 479, nro. 615. Cazeaux Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 474, nro. 916.
2. Ameal, Coment. al art. 704 en Belluscio - Zannoni, Cód. civ. coment., cit., t. III, p. 316.
Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 650. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 123.
3. Colmo, De las oblig. , cit., p. 358, nro. 510. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 110, nro. 952. Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 564, nro. 1167.
4. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 474, nro. 1190. Compagnucci de Caso , Manual , cit., p.
421, nro. 336. Galli en Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 110, nro. 956. Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 565, nro. 1108.
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