ARTICULO 834 Derecho a pagar del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 834.-Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo 837.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 834 del Proyecto, tal como lo indica el art. 706 del Cód. Civil, (como contracara de lo dispuesto en el artí­culo anterior), le otorga derecho a cualquiera de los deudores de pagar al acreedor la prestación í­ntegra.

    Mediante dicho cumplimiento se extingue la obligación.

    Fuentes: Art. 758 del Proyecto de 1998. Art. 706 del Cód. Civil.



    II. Comentario

    1. Pago total del deudor El deudor tiene la potestad de pagarle al acreedor que desee la totalidad del importe de la prestación. Como se verá este derecho se encuentra limitado por el principio de prevención que está dispuesto en el art. 845 del nuevo código.

    Lo cual significa que la facultad de uno de los deudores señalada, se ejerce en plenitud mientras un acreedor no haya promovido demanda judicial y notificado de la misma al deudor (1).

    2. Extinción parcial de la solidaridad La norma proyectada mantiene una especie de advertencia en su último párrafo. Dice que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 837 del mismo cuerpo legal. Ello significa que, cuando el acreedor renuncia parcialmente a la solidaridad a favor de uno de los deudores, sin abdicar del crédito, el importe de la prestación queda reducido. La disminución debe hacerse descontando la cuota que corresponde al deudor beneficiado (2).

    Luego, si el que pretende pagar fue el liberado de la solidaridad, sólo cumple entregando su porción, si es otro, debe descontar esa parte del todo.



    III. Jurisprudencia

    El principio de prevención que le impide al deudor elegir al acreedor a quien pagar, exige que se haya promovido demanda judicial, pues los reclamos particulares o extrajudiciales, son insuficientes (CCom. C.F., JA, 16- 734).

    Notas 1. Busso, Cód. civ. anot., cit, t. V, p. 130. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 136, nro.

    996. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., T.II- A, p. 484, nro. 1210. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit,.

    t. II, p. 351, nro. 896.

    2. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 613, nro. 1298. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 422, nro. 337. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 479, nro. 615. Pizarro - Vallespinos , Inst. Oblig., t. I, p. 577, nro. 272.

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