ARTICULO 837 Extinción relativa de la solidaridad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 837.-Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El artí­culo del nuevo código coincide con la solución prevista en los arts. 704 y 705 (última parte) del Código Civil. De esa forma se resuelve la extinción relativa o parcial de la solidaridad.

    Fuentes: Art. 705 del Cód. Civil. Art. 761 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. Renuncia parcial a la solidaridad El art. 837 prevé la renuncia parcial a la solidaridad, sin remisión del crédito. Lo indica por la voluntad del acreedor con respecto a uno de los deudores solidarios, pero es posible considerar que si fuera con relación a dos o tres deudores, habiendo muchos más en la obligación, la solución resulta perfectamente aplicable (1).

    Al igual que en el caso anterior, la pérdida de solidaridad no importa la remisión del crédito, y el acreedor mantiene su derecho contra los demás, aunque reducido en lo que corresponde al deudor liberado de solidaridad (2).

    2. Formas A diferencia de lo previsto en el art. 836, donde surge alguna duda, aquí­ se contempla la posibilidad de que la manifestación del acreedor sea hecha expresa o tácitamente.

    La forma tácita de exteriorización de la voluntad, puede tener diversas maneras y la ley no ejemplifica cuáles son los "facta concludentia " que lleven a inferir la declinación del derecho. El Código Civil (art. 705), resulta más explí­cito ya que indica que puede inferirse cuando el acreedor le reclama a un deudor su parte, o consiente en la división respecto de uno de los deudores (3) .

    La discusión sobre si el reclamo del acreedor debe ser hecho judicialmente, o también tiene efectos cuando se lo realiza extrajudicialmente, a mi entender carece de sentido. Lo importante es determinar la manifestación de la voluntad, desinteresando la ví­a utilizada para ello (4) .

    También se ha señalado que pueden mediar otras formas de renuncia tácita parcial, como cuando el acreedor acepta el cumplimiento de un deudor, quien entrega solamente su parte (5) .

    3. Efectos El deudor liberado de la solidaridad pasa a serlo de una obligación simplemente mancomunada. Ello tiene efectos importantes: a) se le deben aplicar todas las reglas que corresponden a dichas obligaciones; ese deudor cumple pagando solamente su porción; no responde por la insolvencia de otro de su grupo; y fundamentalmente el acreedor ve limitado su derecho hacia los demás con los que mantiene el ví­nculo solidarios.

    Con relación a esto último se ha impugnado la solución legal que produce una especie de extinción parcial del crédito, ya que el acreedor ve, sin razón a la vista, reducido el importe que le puede reclamar a los demás deudores solidarios (6) .

    A modo de colofón y sin que ello lo justifique, es de mencionar que esa resulta la misma solución prevista en el art. 1210 del "Code Civil" francés, y en otros importantes cuerpos normativos (7) .



    III. Jurisprudencia

    1. El desistimiento de la demanda que realiza el actor con relación a uno de los deudores solidarios, dejando subsistente la obligación con respecto a los demás, implica renuncia a la solidaridad en exclusivo provecho del primitivo manteniéndose la misma con relación al resto, con deducción de la cuota del deudor liberado (CNTrab., sala II, JA, 1965 - II - 477).

    2. El acreedor que recibe de uno de los deudores su cuota parte del crédito, consiente en la división de la deuda, quedando liberado de la solidaridad quién hizo el pago (CCom., JA, 3- 428).

    Notas 1. Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 565, nro. 1169. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. IIA, p. 474, nro. 1200.Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 125. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 479/ 480, nro. 615.

    2. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 613, nro. 298. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. I, p. 578. Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 422, nro. 337. PlaniolRipert- Radouant: Trat., cit., t. VII, p. 410, nro. 1095.

    3. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 477, nro. 917 c). De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 341, nro. 892. Machado, Exp. y coment, cit., t. II, p. 466. Ameal, Coment. al art. 705, en Belluscio - Zannoni, Cód.civ. coment ., cit., t. III, p. 318.

    4. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 126. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 480, nro. 616. Salvat Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 114, nro. 963. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 478, nro. 917. Salvat y Cazeaux consideran que el reclamo debe ser "judicial" 5. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 476, nro. 1201 bis. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p.

    126. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 650. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig., cit., t. II, p. 477, nro. 917.

    6. Colmo, De las oblig. , cit., ps. 358 y p. 375, nro. 510 y 525. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. I, p. 579.Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 126. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II, p. No. A favor de la solución del Cód. Civil: Salvat - Galli, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 111, nro. 959. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 478.

    7. B.G.B., art. 425. "Codice civile" italiano art. 1311. Code Federal Suisse des obligations, art.

    141.

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