ARTICULO 835 Modos extintivos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 835.-Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:

    a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda; b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios; c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario; d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 835 del nuevo código trata sobre los medios de extinción de la obligación solidaria, y distingue entre aquellos que concluyen la obligación para todos los sujetos que la integran, y los que solamente producen efectos parciales relativos.

    El Código Civil prevé estas situaciones en los arts. 706 y 707, y con respecto a la transacción en el art. 853. El art. 706 se refiere al pago, y el art. 707 q ue sufriera una pequeña modificación por la ley 17.711 a la: novación, compensación o remisión de la deuda. La confusión fue excluida de esa norma y regida por el art. 866 que establece una extinción parcial(1) .

    Fuentes: Art. 759 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. Medios de extinción: categorí­as Uno de los efectos principales está dado por las formas de extinción de la obligación solidaria. Y el artí­culo diferencia entre aquellos que trasladan sus efectos hacia los demás deudores, de otros que sólo producen consecuencias con los sujetos que intervienen.

    Entre los primeros están: el pago, la renuncia del crédito, la novación, dación en pago y compensación; y en los segundos: la confusión y la transacción (2) .

    2. Medios que trasladan sus efectos a todos los deudores El pago que uno de los deudores realiza al acreedor produce una especie de traslación de efectos, y de ese modo libera a todos los deudores satisfaciendo el crédito. Se lo explica como una derivación de la unidad de objeto y comunidad de intereses (3) .

    La novación que realiza un deudor con el acreedor, importa la transformación de una obligación en otra, donde la primitiva desaparece y surge una nueva.

    Ello importa que la nueva relación solamente tiene vigencia entre quienes la acordaron, el resto de los deudores quedan liberados (4) .

    En la compensación se produce el mismo fenómeno. Si uno de los deudores resulta a su vez acreedor del acreedor, dicha compensación al igual que el pago brinda satisfacción al interés y de esa forma transporta dicha extinción hacia los demás (5).

    La dación en pago también resulta asimilada a los medios analizados. Y por último, la renuncia total al crédito que el acreedor hace a un deudor, sin reservas ni aclaración alguna, extingue la obligación en su integridad (6) .

    3. Medios que resultan de efectos relativos Los otros son supuestos en que la obligación solamente se extingue entre los sujetos que tienen intervención, de allí­ su carácter de "relativos". Entre ellos se cuentan: la confusión y la transacción.

    En cuanto a lo primero ya se pudo observar las contradicciones que tení­a el texto originario del Código Civil, la solución adoptada por la ley 17.711. El nuevo Código sigue igual sendero, y le concede a esta forma solamente una consecuencia de extinción entre los sujetos que llegan a confundir la obligación en uno solo. Los demás mantienen la solidaridad (7) La transacción siempre fue un tema un poco más debatido, en razón de la poca claridad del art. 853. El nuevo código resuelve de manera sencilla y práctica la cuestión. Establece que la transacción como todo contrato surte efectos relativos entre quienes acordaron, con la salvedad de que aprovecha a quienes no tuvieron intervención y pueden adherir, pero le impide al acreedor oponerles el acuerdo derivado de ese contrato. Y ello lo explica muy bien el Codificador en la nota al art. 853, cuando dice: "el deudor solidario puede mejorar la situación de los cointeresados, pero no puede agravarla " (8).



    III. Jurisprudencia

    1. La remisión hecha a uno de los deudores solidarios, sin haberse hecho reserva expresa de derechos contra los otros, extingue la obligación con relación a todos (SCBA, JA, 35- 757).

    2. En el caso del transporte combinado aéreo que origina una solidaridad legal a cargo de las empresas, la transacción acordada con un pasajero por la sociedad cuyo avión se accidentó y causó daños, puede ser invocada por otra que fue la que vendió el pasaje (CNCom ., sala B, LA LEY, 93- 331 ).

    3. Si el acreedor aclaró que con la remisión de la deuda entiende beneficiar solo a un deudor, reservando los derechos contra los demás deudores, dicha remisión es parcial (SCBA, JA, 35- 757).

    Notas 1. Colmo, De las oblig. , cit., p. 355, nro. 506. Machado, Exp. y coment. cit., t. III, p. 77. Bibiloni, Anteproyecto, cit., t. II, p. 142. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 364, nro. 912. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 82, nro. 911.

    2. Alterini - Amea l - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 614, nro. 1304. Llambí­as, Trat.

    Oblig., cit., t. II - A, p. 509, nro. 1234. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 76, nro. 905.

    Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 414, nro. 331.

    3. Trigo Represas, "Coment. al art. 706 " , en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ.

    coment. Oblig., cit., t. II, p. 163. Planiol - Riper t - Gabolde, Trat ., cit., t. VII, p. 396, nro. 1082.

    Pizarro - Vallespinos: Inst. Oblig., cit., t. I, p. 581.

    4. Borda, Trat. Oblig., cit., T.I, p. 466, nro. 595. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 140. Colmo, De las oblig. , cit., p. 372, nro. 522. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit, t. I, p. 642. Ameal, "Coment. al art. 706 " , en Belluscio - Zannoni,Cód. civ. coment . cit., t. III, p. 337.

    5. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 428, nro. 881. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 361, nro. 909. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. II, p. 228, nro. 1133.

    Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 140. Ripert- Boulanger , Trat ., cit., t. V, p. 527, nro. 1819.

    6. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 517, nro. 1239. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 144.

    Boffi Boggero, Trat. Oblig., cit., t. III, p. 552, nro. 1162.

    7. Salvat - Galli, Trat. Oblig., cit., t. III, p. 311, nro. 1963. Llerena, Explic. y coment., cit., t. III, p.

    381. Guaglianone, "El efecto extintivo...", en "Estudios de der. civil " , cit., p. 349. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. I, p. 583.

    8. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., T.II- A, p. 517, nro. 1240. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de oblig. , cit., p. 615, nro. 1310. Echevesti, Coment. al art. 853, en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód.civ. coment., Oblig., cit., t. II, p. 513. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 145. Machado, Exp. y coment. , cit., T.II, p. 472.

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