ARTICULO 832 Cosa juzgada del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 832.-Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.

    El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El efecto de la cosa juzgada en las obligaciones solidarias fue siempre un tema de real dificultad. La cuestión queda planteada cuando entre un deudor y un acreedor se dicta una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. Y el interrogante gira en determinar si surte efectos con relación a los acreedores y deudores que ninguna intervención tuvieron en el juicio.

    La ley 17.711, en 1968, al modificar algunos artí­culos del Código Civil, agregó un párrafo al art. 715 donde se introduce una solución a dicha cuestión. Esa norma tiene bastante similitud con el art. 832, aunque no una plena identidad (1).

    El Código Civil dispone que no se les puede oponer a todos aquellos que no fueron parte en el proceso; pero éstos puede ampararse en esa sentencia e invocarla contra los que fueron parte. (2).

    Fuentes: Art. 715 (parte 2d a.) del Cód. Civil. Art. 756 del Proyecto de 1998. Y art. 751 del Proyecto de la Comisión creada por el dec. 468/1992.



    II. Comentario

    1. Cosa juzgada: efectos Como dije en el párrafo anterior el art. 832 del Proyecto sigue muy de cerca lo dispuesto en el Código Civil, y trae una solución intermedia al debatido tema de los efectos de la cosa juzgada en las obligaciones solidarias (3) .

    Es por ello que se aplica la regla de que la cosa juzgada tiene efectos "secundum eventum litis " , por lo que a quien no fue parte en el juicio no se le puede aplicar las consecuencias del pronunciamiento judicial, pero ello no impide que éste la alegue contra quien intervino en el proceso (4) .

    Con dicha solución queda a buen cuidado el derecho de defensa y resguardado el principio constitucional que lo garantiza.

    2. Excepción La regla referida tiene dos excepciones:

    Una de ellas que habí­a sido hecha notar por Salvat, Lafaille y Busso, limita la invocación de la cosa juzgada cuando la sentencia que favorece al deudor demandado se basó en defensas estrictamente personales (5) .

    Por ello al final del primer párrafo del art. 832, se hace mención a que los codeudores que no tuvieron intervención en el juicio, no pueden invocar la cosa juzgada que se sustentó en circunstancias personales del demandado.

    La otra está al final del artí­culo y establece que si bien los acreedores (que no intervinieron) le pueden oponer al deudor (que intervino) la cosa juzgada, éste tiene derecho de alegar otras defensas. Éstas deben estar sustentadas en cuestiones personales entre ambos, como por ejemplo una nulidad relativa fundada en un vicio de la voluntad (6).



    III. Jurisprudencia

    1. Antes de la reforma de la ley 17.711. La sentencia dictada que pasa en autoridad de cosas juzgada contra uno de los codeudores tiene hacia los demás (Cla C.F., JA, 73-139).

    2. La cosa juzgada con relación a un deudor hace efecto con respecto a los demás; pero no autoriza al acreedor a dirigirse contra los demás por la ví­a de la ejecución de sentencia (CNTrab., sala I, LA LEY, 97- 441).

    Notas 1. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. I, p. 603/ 604. Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 561, nro. 1163. Trigo Represas, Coment. al art. 715 en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ. coment. Oblig ., cit., t. II, p. 179.

    2. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 469, nro. 602. Calvo Costa, Der. de las oblig., cit., p. 386. Busso, Cód. civ. anot.,cit., t. V, p. 48. Rezzónico, Est. de las oblig., cit., t. I, p. 646.

    3. La mayorí­a de los autores citados traen a colación las opiniones sustentadas como los antecedentes históricos sobre los efectos de la cosa juzgada en las obligaciones solidarias.

    4. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 443, nro. 890. Bibiloni: Anteproyecto, cit., t. II, p. 167.Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 469, nro. 602.

    5. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 102, nro. 940. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit. t.

    II, p. 235, nro. 1140. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 184.

    6. Esta solución es la que expresamente indica Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p.

    562, nro. 1163.

    Parágrafo 3° - Solidaridad pasiva.

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