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ARTICULO 757.-Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables; b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable; c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Para resolver la cuestión el Código Civil toma dos aspectos muy precisos; primero si se hizo o no tradición de la cosa y, segundo, si el acreedor es de buena o de mala fe. El art. 592 indica que si la cosa mueble fue transferida mediante tradición el acreedor frustrado no tiene acción contra el poseedor de buena fe, desinteresando la fecha del título (1) .
La pretensión sólo resultará procedente si el poseedor fue de mala fe. La mala fe consiste en saber que el deudor ya había prometido la cosa a otro (2) .
Cuando no hubo tradición tendrá mejor derecho el acreedor de buena fe que posee título de fecha anterior (arts. 593 y 596).
Fuentes: Arts. 731 y 732 del proyecto de la Comisión creada por dec.
468/1992. Art. 700 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Acreedores sucesivos de bienes muebles El art. 757 del nuevo código tiene un diferente orden de prelación que el que rige en el Código Civil. La norma referida distingue entre bienes muebles registrables y no registrables. Ello se corresponde con la diferente situación jurídica de esa clase de bienes, ya que algunos deben ser inscriptos en registros especiales para constituir el derecho real respectivo, como por ejemplo los automotores, las aeronaves, etc.
2. Bienes registrables Para esta clase de bienes prevalece siempre el acreedor cuyo título se encuentra inscripto en el registro respectivo. Para ello desinteresa que otro haya recibido el bien mediante tradición, o se encuentre en posesión (3) .
Es importante señalar que la ley exige, a más de la inscripción, que se trate de una adquisición a título oneroso y el acreedor sea de buena fe.
3. Bienes no registrables En el caso de los bienes muebles no registrables, las soluciones son similares a las que consagra el Código Civil. Así se le otorga mejor derecho al acreedor de buena fe que hubiera recibido la posesión mediante tradición. Si ninguno tuviere posesión, se tomará en cuenta el ya mencionado principio romano, de primero en el tiempo primero en el derecho. Es decir el beneficiario será el que de buena fe contrató a título oneroso y tiene fecha cierta anterior(4) .
III. Jurisprudencia
Ver la citada en los casos de daños por incumplimiento contractual.
Notas 1. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 73, nro. 594. Alterini - Ameal López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 501, nros. 1022/1024. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. IIA, p. 106, nro. 816. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 380, nro. 440.
2. Los autores en general han considerado que el acreedor burlado tiene derecho contra el poseedor de mala fe. Para: Salvat, Rezzónico, y Galli, se trata del ejercicio de la accion revocatoria ( Salvat - Galli, Trat. Oblig., en gral ., cit., t. I, p. 322, nro. 331). Otros como: Llambías, Boffi Boggero, Alterini- Ameal- López Cabana, Compagnucci de Caso, y Llerena, que conforman mayoría, juzgan que se trata de una acción de ineficacia por nulidad relativa de acto jurídico ( Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 107, nro. 817).
3. Algunos autores señalan que en el caso de bienes registrables, siempre prevalecerá aquel acreedor que inscribió el título del bien mueble, desinteresando que haya recibido o no la posesión: Neil Puig, " Coment. al art. 592", en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ.
coment. Oblig ., cit., t. I, ps. 405/406. Cazeaux - Trigo Represas,Der. de las oblig. , cit., t. II, p.
68, nro. 592.
4. Colmo, De las oblig. , cit., p. 243, nro. 344. Busso, Cód. civ. coment., cit., t. IV, p. 31. Lafaille, Trat ., cit., t. II, p. 69.Rezzónico, Est. de las oblig., cit., t. I, p. 420. Calvo Costa, Der. de las oblig. , cit., p. 294.
Ver articulos: [ Art. 754 ] [ Art. 755 ] [ Art. 756 ] 757 [ Art. 758 ] [ Art. 759 ] [ Art. 760 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 757 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 757 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 343 - Página 183
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 1ª
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Parágrafo 2°
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