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ARTICULO 760.-Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas(*) a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El artículo del nuevo código plantea el caso en que el deudor se obliga a restituir una cosa mueble (no registrable) y la entrega a un tercero que no es el propietario. Es decir, le hace tradición a quien no es el dueño.
El supuesto se encuentra previsto en el art. 597 del Cód. Civil que decide: el acreedor-propietario no tiene derecho contra los terceros poseedores de buena fe, salvo que la cosa sea robada o perdida. Pero se encuentra habilitado para ejercer la pretensión reivindicatoria contra los acreedores de mala fe(1).
Fuentes: El art. 733 del proyecto de la Comisión creada por el dec. 468/1992.
art. 705 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Bienes no registrables El art. 760 del nuevo Código se refiere a todas las cosas que no sean registrables, es decir los bienes muebles que no deben ser inscriptos en registros públicos (2) .
2. Cosa recibida por tercero El supuesto previsto (que protege al tercer adquirente), es el de la entrega mediante tradición a un tercero acreedor de buena fe, quien lo haga a título oneroso. Ello impone que dicho acreedor desconozca que el deudor carecía del derecho a enajenar o constituir prenda (3) .
3. Cosa no robada ni perdida Para poder rechazar la acción reivindicatoria que pueda incoar el propietario, la cosa no debe ser ni robada ni perdida. De ese modo coincide con lo previsto en el art. 2260 del nuevo código.
4. Procedencia de la reivindicación La acción reivindicatoria del propietario defraudado resulta procedente contra los adquirentes de mala fe, o también cuando se trata de cosas robadas o perdidas, o la adquisición lo fue a título lucrativo (4) .
III. Jurisprudencia
Ver: reivindicación de cosa mueble no registrable.
Notas 1. Lo dispuesto en el art. 597 del Cód. Civil concuerda con las soluciones previstas en los arts.
2412, 2765, 2766, 2767, y 2775 del mismo Código. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 75, nro. 396. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 505, nro. 1039.
Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 133, nro. 839.
2. El Proyecto de 2012 se ocupa de ello en los arts. 1892, 2252 a 2261.
3. El art. 2258 del Proyecto de 2012, determina las condiciones para el ejercicio de la acción reivindicatoria de las cosas muebles no registrables.
4. Busso, Cód. civ. coment., cit., t. IV, p. 172. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, ps. 75/76, nro. 596. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 332, nro. 264. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 323, nro. 334. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 133, nro. 839.
Ver articulos: [ Art. 757 ] [ Art. 758 ] [ Art. 759 ] 760 [ Art. 761 ] [ Art. 762 ] [ Art. 763 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- Obligaciones en general
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- Obligaciones de dar
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También puedes ver: Art.760 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion