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ARTICULO 754.-Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil no hace definición de los "frutos", aunque el Codificador en la nota al art. 2329 dice: "Son los que la cosa produce regular y periódicamente, sin alteración de su sustancia" (1).
A ello también se refiere el art. 233 del nuevo código donde se aclara muy bien la diferencia entre los frutos: naturales, industriales y civiles (2).
Los frutos naturales son aquellos que se producen de manera espontánea por su naturaleza, los industriales en razón del trabajo de la mano del hombre, y los civiles constituyen la renta del capital y del trabajo (2).
Los naturales e industriales mientras se encuentran adheridos forman un todo con la cosa principal (art. 2425 del Cód. Civ. Id. Art. 233 del nuevo código); En cambio en los civiles hay que distinguir entre los pendientes y los devengados.
Para este último supuesto es necesario diferenciar entre devengados percibidos y no percibidos.
El Cód. Civil en el art. 583 establece el régimen que resulta similar al previsto en el art. 754 del nuevo código. Se anota una singular diferencia en la regulación de los frutos civiles.
Fuentes: El proyecto de la Comisión dec. 468/1992, art. 725.
II. Comentario
1. Régimen de los frutos naturales e industriales El art. 754 del Código nuevo al igual que el art. 583 del Cód. Civil, considera el momento de la percepción; los adquiridos hasta ese tiempo pertenecen al deudor, los pendientes, al acreedor (3).
De esa manera se consagra con mayor énfasis a la tradición como modo de constitución del derecho real. Es tal así que el deudor como propietario hace propios los frutos separados de la cosa; los pendientes se les adjudica al acreedor (3).
2. Sistema para los frutos civiles Con relación a la normativa del Cód. Civil, siempre se planteó como interrogante a quién les pertenecían los frutos civiles exigibles que no hubieran sido percibidos al día de la tradición de la cosa.
El Proyecto se inclina por la solución más radical, considerando que les corresponden al acreedor. Es decir los frutos civiles devengados y no percibidos integran la totalidad de lo que se trasmite y mantienen por ello una unidad inescindible (4).
III. Jurisprudencia
Los alquileres adeudados al día de la tradición de la cosa, le corresponden al enajenante (CCiv. II, C. F., JA, 46-292. Id. SCBA, JA, 1946-I-559).
Notas 1. Llambías, Trat. Pte. Gral. cit., t. II, p. 238, nro. 1340. Borda, Tratado de derecho civil. Parte general , t. II, 6a ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1976, p. 52, nro. 791. Machado, Exp. y coment. , cit., t. VI, p. 205. Biondi Biondo, Los bienes , 2a ed., Bosch, Barcelona, 2003, trad. Antonio Martínez Radio, p. 229. Rivera, Julio C., Instituciones de derecho civil. Parte general , t. II, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994, p. 372, nro. 991.
2. Ver coment. al art. 233 del nuevo código.
3. Cazeaux Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 101, nro. 620. Salvat - Galli, Trat.
Oblig. en gral., cit., t. I, p. 353, nro. 391. Busso, Cód. civ. coment., cit., t. IV, p. 136. Ameal, "Coment. al art. 583", en Belluscio - Zannoni,Cód. civ. coment., cit., t. II, p. 29. Llambías, Trat.
Oblig., cit., t. II-A, p. 100, nro. 812. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 433.
4. Numerosa doctrina considera que les corresponden al deudor, pues si bien no los había percibido ya estaban devengados y constituidos en cabeza del transmitente. Borda, Trat.
Oblig., cit., t. I, p. 378, nro. 436. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 103, nro. 813. Busso, Cód.
civ. coment., cit., t. IV, p. 136. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 331, nro. 263. En contra:
Salas , "La compraventa y los alquileres adeudados", cit., JA, 68-486.
Ver articulos: [ Art. 751 ] [ Art. 752 ] [ Art. 753 ] 754 [ Art. 755 ] [ Art. 756 ] [ Art. 757 ]
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