ARTICULO 755 Riesgos de la cosa del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 755.-Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El régimen de riesgos, es decir todo aquello que se refiere al deterioro o pérdida de la cosa, con o sin culpa del deudor, se encuentra legislado en los arts.

    578 a 581 del Cód. Civil.

    Es un sistema minucioso y detallista que se vincula con la responsabilidad contractual y distingue el incumplimiento culposo del que no lo es.

    El concepto de pérdida se encuentra previsto en el art. 891 del Cód. Civil, como: a) destrucción; b) extraví­o; y c) cosa puesta fuera del comercio (1).

    En cuanto al deterioro es entendible como una disminución intrí­nseca de valor (2).

    Fuentes: Proyecto de 1998, art. 695.



    II. Comentario

    1. Reenví­o El artí­culo bajo análisis establece que todos los efectos que corresponden a los "riesgos de la cosa" se regirán por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 del nuevo código) (3).



    III. Jurisprudencia

    Ver arts. 955 y 956 del nuevo código.

    Notas 1. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 422. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 368, nro. 411.

    Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 80, nro. 600. Salvat - Galli, Trat. Oblig.

    en gral., cit., t. I, p. 330, nro. 346.

    2. Busso, Cód. civ. coment., cit, t. IV, p. 86. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 83, nro. 800.

    Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 329, nro. 263. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 500, nro. 1018.

    Ver articulos: [ Art. 752 ] [ Art. 753 ] [ Art. 754 ] 755 [ Art. 756 ] [ Art. 757 ] [ Art. 758 ]
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    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
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    Parágrafo 2°
    - Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
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    También puedes ver: Art.755 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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