- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2451.-Acción de complemento. El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez Sarsfield establecía, en forma análoga, en el art. 3600, la acción de complemento.
En efecto, ambas redacciones resultan coincidentes, dejando como única opción al heredero forzoso a quien el testador hubiese dejado, por cualquier título exceptuándose su llamamiento legal menos de su porción legítima, solicitar su complemento.
La acción derivada de las mencionadas normas, posee su génesis en el derecho romano, ordenamiento en el cual, cabe aclarar, la cuota legítima era debida como obligación asistencial, es decir, no a título hereditario, y fue concebida con el objeto de evitar que, frente a disposiciones testamentarias que otorgaren a un legitimario menos que la porción que representaba su alícuota, el ataque a aquella tornare nula la voluntad del testador allí contenida.
Finalmente no dejamos de mencionar que el art. 2400 del Proyecto de 1998 es fuente directa del artículo en comentario.
II. Comentario
En primer término, es dable recordar lo que ya la doctrina ha interpretado respecto de la acción analizada, claro está, conforme se regula en la norma actual.
Así las cosas, resulta prudente en primer término advertir que el precepto en análisis ha de interpretarse y, en su caso, aplicarse de modo armónico con lo dispuesto en las normativas sucesivas respecto de la acción de reducción. En efecto, ambas pretensiones, complemento y reducción, se presentan como dos caras de la misma moneda, pues la primera se orienta a integrar la cuota, mientras que la segunda resulta ser la vía idónea para ese fin; viceversa, las liberalidades han de reducirse hasta el límite de la afectación de la legítima. El complemento de la cuota legítima, o bien la reducción de las disposiciones en exceso otorgadas por el causante, ha de ser solicitada por los legitimarios cuya legítima se encuentre perjudicada por el o los actos atacados.
Conforme lo hasta aquí reseñado, no resultará extraño sostener, como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que a los fines didácticos / lógicos, hubiese sido pertinente legislar ambas acciones como acción de reducción, de la que el complemento sólo representa un aspecto orientado a reducir, en la medida necesaria para cubrir la legítima afectada, las donaciones o disposiciones testamentarias.
III. Jurisprudencia
1. En lo que refiere a la legitimación para el pedido del complemento, la jurisprudencia se ha expresado en el sentido mencionado en el apartado que antecede, así las cosas, se ha determinado que las acciones de complemento y reducción de la legítima sólo son ejercitables por los legitimarios perjudicados por el acto de disposición que afecte su legítima (CNCiv, sala G, 3/3/1999, LA LEY, 2000-B, 441).
2. Es procedente el incidente promovido a fin de complementar la legítima con el inmueble que el causante adquirió en un cincuenta por ciento junto con la demandada, pues, si bien es cierto que aquél no escrituró el porcentaje que le pertenecía a su nombre, su propiedad ha quedado debidamente acreditada por medio de un instrumento privado en el que la propia accionada se compromete a escriturar cuando aquél lo solicitara, lo cual hace presumir la existencia de un negocio en fraude a la ley (CCiv. y Com. Corrientes, sala IV, 13/12/2007, LLLitoral 2008 mayo, 431,AR/JUR/10558/2007).
Ver articulos: [ Art. 2448 ] [ Art. 2449 ] [ Art. 2450 ] 2451 [ Art. 2452 ] [ Art. 2453 ] [ Art. 2454 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2451 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
>>
TITULO X
- Porción legítima
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2451 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion