ARTICULO 2448 Mejora a favor de heredero con discapacidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2448.-Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legí­timas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, fí­sica o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código de Vélez, adoptó el "modelo rehabilitador" al regular el régimen de capacidad jurí­dica y curatela. Dentro de este modelo también se enmarca la definición de persona con discapacidad que receptaron las leyes 22.431 y 24.901.

    La mejora a favor del heredero con discapacidad constituye una novedad legislativa que incorpora la reforma, respondiendo al principio integral de asistencia y solidaridad entre los miembros de una familia al prever la posibilidad de que el causante pueda disponer de hasta un tercio (1/3) de la porciones legí­timas para aplicarlas como mejora estricta a los descendientes con discapacidad.

    En los "Fundamentos" del Proyecto de Código Civil y Comercial, sancionado luego por la ley 26.994, además de ponderarse como "más justo ampliar las posibilidades de libre y definitiva disposición del futuro causante" esto con obvias referencias a la porción disponible de éste cuando tenga descendientes o ascendientes , se dice que mediante la incorporación de este instituto "se amplí­a la porción disponible cuando existan herederos con discapacidad, en consonancia con los tratados internacionales que protegen a estas personas, que han sido ratificados por el paí­s".



    II. Comentario

    La incorporación de la "mejora a favor del heredero con discapacidad ", resulta ser una de las más novedosas incorporaciones en materia de derecho sucesorio que el nuevo Código Civil y Comercial unificado trae consigo.

    De esta manera, se establece una protección legal en favor de los discapacitados, la que se califica como "mejora estricta ", pudiendo ser impuesta según lo considere el causante, ya sea a través de un fideicomiso (1699, 1700), mediante una indivisión forzosa (2330) estableciendo un legado de cosa cierta y determinada (2498) alimentos (2509), derechos de usufructo (2129) de uso (2154) o habitación (2158), etc. El lí­mite objetivo de este beneficio es el tercio (1/3) correspondiente a las porciones legí­timas, en cuyo caso no podrí­a negarse la potestad del legitimario afectado, a entablar las acciones tendientes a requerir al juez del sucesorio la potestad de determinar la razonabilidad del beneficio, incluso correspondiendo su limitación, esto en función del principio de inviolabilidad imperante en la materia (2447).

    Ahora bien, para una mejor comprensión resulta necesario definir el concepto de persona con discapacidad.

    1. Concepto de discapacidad En la evolución histórica del tratamiento dispensado a las personas con discapacidad, pueden distinguirse tres modelos:

    a) Modelo de prescindencia Que considera que las causas que dan origen a la discapacidad son religiosas, y que las personas con discapacidad no tienen nada que aportar a la sociedad.

    La principal consecuencia derivada de dichos postulados es la decisión de prescindir de estas personas.

    b) Modelo rehabilitador Por el contrario, el modelo rehabilitador entiende que las causas que dan origen a la discapacidad son cientí­ficas: una limitación fí­sica, psí­quica, mental o sensorial individual de la persona. La vida de una persona con discapacidad se considera menos valiosa que la del resto de las personas, aunque esa suposición puede ser revertida en el caso de que la persona sea rehabilitada.

    c) Modelo social Este último es el que ha sido receptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (En adelante CDPD) (Ley N° 26.378) y considera que las causas que dan origen a la discapacidad no son cientí­ficas, sino que son preponderantemente sociales. Se parte de la premisa de que la discapacidad es una construcción y un modo de opresión social, y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad. Así­, se entiende que no son las limitaciones individuales las raí­ces del problema, sino las limitaciones de la sociedad para asegurar adecuadamente que las necesidades de todas las personas incluyendo las que tengan una discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social. Se busca, entonces, eliminar las barreras impuestas por la sociedad que no permiten su plena inclusión, de modo de que las personas con discapacidad puedan ser aceptadas tal cual son.

    2. Criterio tomado por la legislación argentina En el art. 2° de la ley 22.431 se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, fí­sica o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral, conceptualización recogida luego por el art. 9° de la ley 24.901.

    Como se puede apreciar, la definición de "personas con discapacidad " que adopta el art. 2448 ha sido tomada de las leyes mencionadas anteriormente, poniendo el acento en la deficiencia de la persona.

    Sin embargo, la República Argentina, al aprobar la CDPD mediante la ley 26.378,asumió un compromiso ante la comunidad internacional, poniendo en crisis nuestra legislación nacional en la materia y, con ello, la definición de "personas con discapacidad " antes mencionada. Así­ el segundo párrafo del art. 1° de la CDPD establece que: "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias fí­sicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás ".

    Por lo tanto, para entender la discapacidad ya no se pone el acento en las deficiencias de las personas, sino en las barreras que la sociedad les coloca, y es en esa interacción de donde justamente surge la discapacidad. Asimismo, la diferencia que existe entre ambas definiciones no está dada únicamente por el modelo dentro del cual fueron concebidas cada una de ellas, sino también en que la definición que brinda la CDPD no es una fórmula cerrada sino abierta, ya que dice: "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas..." Rolleri y Olmo sostienen que teniendo en cuenta que la definición de "persona con discapacidad " que recepta el art. 2448 no se ajusta a los lineamientos de la CDPD ("modelo social") sino que retoma el "modelo médico-rehabilitador ", serí­a oportuno entonces revisar la parte final de este artí­culo de modo de adaptar dicha definición a la establecida en el tratado internacional. Por todo ello, definen al heredero con discapacidad como aquella persona humana que tenga deficiencias fí­sicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás y a la que se les transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia.

    3. El nuevo instituto de mejora Ahora bien, definida la discapacidad, la incorporación de este nuevo instituto intenta brindar protección al heredero que se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad, ampliando la porción disponible de la cual el causante podrá disponer para mejorarlo, la cual será de dos tercios (2/3). Esta porción se conforma de un tercio (1/3) correspondiente a la porción disponible, más otro tercio (1/3) de legí­tima de los colegitimarios, quedando para los restantes herederos forzosos el tercio restante.

    De esta manera, si bien se mantiene el principio de intangibilidad de la legí­tima, el art. 2448 autoriza una clara excepción a esta regla.

    La incorporación de esta mejora que como se ha explicado en el comentario del art. 2444 responde al modelo clásico español, ha merecido consenso en doctrina, y su incorporación fue sugerida de lege ferenda en diversas Jornadas de Derecho Civil, con algunas variantes sobre quién podrí­a beneficiarse con la mejora y hasta qué monto podrí­a autorizarse la misma. El Proyecto de 1998 estudió la posibilidad de dar al causante "dos porciones disponibles", una de las cuales (que vendrí­a a identificarse con la mejora) para favorecer al "especialmente necesitado" de los descendientes del testador, como existe en algunos derechos extranjeros, pero la mayorí­a se pronunció a favor de no introducir la institución "por considerarla de difí­cil justificación en cada caso concreto ".

    Pero a la introducción de la mejora española el nuevo Código le suma un elemento esencial ya que sólo la destina a personas discapacitadas, otorgándole una particular justificación a la innovación.

    Y esta novedad, se inscribe en la misma lí­nea ya comentada en relación con la reducción de legí­timas, de otorgar mayor capacidad de disposición al causante para que exprese su voluntad sucesoria a través del testamento.

    4. Exclusión del cónyuge discapacitado La norma dispositiva en su primera parte refiere como beneficiarios de la mejora únicamente a los "descendientes o ascendientes", excluyendo, a nuestro entender, injustificadamente, al cónyuge supérstite.

    Como sostienen Rolleri y Olmo, si bien es cierto que podrí­a alegarse que el cónyuge supérstite ya goza de medidas de protección tales como las referidas al hogar conyugal o el derecho real de habitación, no es menos cierto que ellas alcanzan a todo cónyuge, independientemente de contar o no con una discapacidad. Por lo tanto, el hecho de que ya goza de una protección podrí­a alegarse también de los otros herederos legitimarios al asignárseles una porción legí­tima.

    Nada alejado de la realidad es que el supérstite cuente con similar edad y estado de salud que el causante mismo, por lo cual, previendo esta circunstancia y evaluando la situación de discapacidad en la que pueda encontrarse, no parece justo excluirlo de la posibilidad de poder contar con esta mejora, mucho más cuando en definitiva es el mismo causante-testador quien decidirá el otorgamiento de dicho beneficio.

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