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ARTICULO 2449.-Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 1175 del Código de Vélez establecía que no puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni de los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. Por otra parte los arts. 3311 y 3312 de dicho plexo normativo exponían que la aceptación y la renuncia sólo podían efectuarse después de la apertura de la sucesión, al tiempo que aclaraban que las hechas antes (sin valor) no impedían su realización posterior, es decir al abrirse la sucesión.
Por su parte el art. 3599 establecía que "Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor ", agregando que "Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia ". En este sentido, el artículo en comentario recoge tal prohibición de manera clara y expresa.
En idéntico sentido que el artículo actual se expresaba el art. 2398 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
La irrenunciabilidad estatuida por este artículo es concordante con lo dispuesto en el art. 2286, relativo al "tiempo de la aceptación de la herencia ", ya que la legítima como parte de la herencia no puede ser desprendida de ella, siguiendo su misma suerte.
En este sentido, la imposibilidad de aceptar o repudiar la herencia antes del fallecimiento del causante, representa una especie dentro de la prohibición genérica del art. 1010, en la que la herencia no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
Sin embargo, se plantea una excepción, la cual consiste en la posibilidad de efectuar pactos vinculados a explotaciones productivas o participaciones societarias de cualquier tipo, con el objetivo de lograr la conservación de la unidad de la gestión empresaria, como también la prevención o solución de conflictos.
Estos pactos podrían incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones a favor de otros legitimarios sin perder su validez, independientemente de que el causante y su cónyuge formen o no parte de él, siempre que no afecten la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. Es decir que expresamente se excluye toda posibilidad de pactos cuyo objeto verse sobre la legítima hereditaria.
Para una mayor profundidad en el tema remitimos al comentario del art. 1010 y el art. 2286.
Ver articulos: [ Art. 2446 ] [ Art. 2447 ] [ Art. 2448 ] 2449 [ Art. 2450 ] [ Art. 2451 ] [ Art. 2452 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2449 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO X
- Porción legítima
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También puedes ver: Art.2449 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion