ARTICULO 2449 Irrenunciabilidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2449.-Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legí­tima de una sucesión aún no abierta.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 1175 del Código de Vélez establecí­a que no puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni de los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. Por otra parte los arts. 3311 y 3312 de dicho plexo normativo exponí­an que la aceptación y la renuncia sólo podí­an efectuarse después de la apertura de la sucesión, al tiempo que aclaraban que las hechas antes (sin valor) no impedí­an su realización posterior, es decir al abrirse la sucesión.

    Por su parte el art. 3599 establecí­a que "Toda renuncia o pacto sobre la legí­tima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor ", agregando que "Los herederos pueden reclamar su respectiva legí­tima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia ". En este sentido, el artí­culo en comentario recoge tal prohibición de manera clara y expresa.

    En idéntico sentido que el artí­culo actual se expresaba el art. 2398 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    La irrenunciabilidad estatuida por este artí­culo es concordante con lo dispuesto en el art. 2286, relativo al "tiempo de la aceptación de la herencia ", ya que la legí­tima como parte de la herencia no puede ser desprendida de ella, siguiendo su misma suerte.

    En este sentido, la imposibilidad de aceptar o repudiar la herencia antes del fallecimiento del causante, representa una especie dentro de la prohibición genérica del art. 1010, en la que la herencia no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

    Sin embargo, se plantea una excepción, la cual consiste en la posibilidad de efectuar pactos vinculados a explotaciones productivas o participaciones societarias de cualquier tipo, con el objetivo de lograr la conservación de la unidad de la gestión empresaria, como también la prevención o solución de conflictos.

    Estos pactos podrí­an incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones a favor de otros legitimarios sin perder su validez, independientemente de que el causante y su cónyuge formen o no parte de él, siempre que no afecten la legí­tima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. Es decir que expresamente se excluye toda posibilidad de pactos cuyo objeto verse sobre la legí­tima hereditaria.

    Para una mayor profundidad en el tema remitimos al comentario del art. 1010 y el art. 2286.

    Ver articulos: [ Art. 2446 ] [ Art. 2447 ] [ Art. 2448 ] 2449 [ Art. 2450 ] [ Art. 2451 ] [ Art. 2452 ]
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