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ARTICULO 2450.-Acción de entrega de la legítima. El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota.
También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
No existía en el Código de Vélez una normativa específica como la analizada en el presente apartado. En efecto, su génesis se remonta al Proyecto de 1998, que junto con la acción de entrega de legítima, desarrollada en el presente apartado, estipulaba también la de complemento (art. 2451), y la de reducción (art. 2452 y ss.).
Sin perjuicio de reconocer su relación con el art. 3715 del anterior cuerpo normativo donde se señalaba que "La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha de testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagada las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido ", lo cierto es que resulta superador de aquél, ello por cuanto no hace distingo alguno conforme se trate de un heredero forzoso nacido o no a la fecha del testamento, resultando de tal manera una única consecuencia (la acción de entrega) frente a la circunstancia de preterición.
Asimismo, y en relación a su antecesor, es dable resaltar los inconvenientes que potencialmente pueden presentarse al considerar al legitimario preterido a título de heredero de cuota, sobre el cual nos detendremos en detalle posteriormente.
Finalmente no dejamos de mencionar que el art. 2399 del Proyecto de 1998 es fuente directa del artículo en comentario.
II. Comentario
1. Acciones vinculadas a la legítima. Comentario general sobre las reformas del nuevo Código Del mismo modo que el Proyecto de 1998, la nueva norma ha previsto tres acciones: a) entrega de la legítima (art. 2450), b) complemento (art. 2451), c) reducción (art. 2452 y ss.).
La primera contempla tanto la situación del legitimario preterido (al que se lo equipara a un heredero de cuota, figura proyectada en el art. 2488) como la de aquel que se halla frente a la inexistencia de bienes por parte del causante (quien sólo realizó donaciones).
La segunda acción viene a ratificar la vigencia de la acción prevista en el actual art. 3600 como acción distinta a la de reducción.
En este plano, y del análisis de estas acciones alguna doctrina parece querer observar que el nuevo Código se enrola en la posición de considerar a la legítima como pars bonorum ya que aparentemente podría escindirse la legítima de la vocación hereditaria.
La tercera acción es la de reducción de donaciones, en cuyo estatuto, el nuevo Código innova al fijar una prescripción adquisitiva de 10 años a favor del donatario o subadquirente ulterior (art. 2459). Entonces, quien haya poseído la cosa donada durante dicho plazo, no podrá ser demandado por el legitimario.
Finalmente debe destacarse que la nueva norma aplica la acción de reducción a las donaciones que superen la suma de la porción disponible y además, la cuota de legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, descartando entonces que sólo se deba el valor del excedente a modo de colación (art. 2386).
2. La preterición El nuevo art. 2450 entonces establece la posibilidad del legitimario preterido de solicitar la entrega de su porción legítima, por ello, en orden a la necesidad didáctica del comentario, consideramos pertinente detenernos de modo breve en el instituto de la preterición.
Así las cosas, y con orígenes que se remontan a las soluciones brindadas por el derecho justinianeo, resulta que la doctrina ha discrepado lo suficiente en torno a la situación del heredero preterido, circunstancia que incluso motivó la modificación introducida oportunamente por la ley 17.711. Sobre el particular se ha discutido respecto de la situación del preterido en relación al heredero legitimario instituido, circunstancia que enfrentaba a dos sucesores con llamado legal; también se ha observado que la preterición sería un supuesto de desheredación sin causa y, en tal sentido, se propuso la nulidad de la cláusula testamentaria que así lo disponía, entre otros supuestos interpretativos que derivaban de la originaria redacción.
Ciertas discusiones doctrinarias perdieron sustancia con la reforma de 1968, en lo que aquí importa, cabe tener presente que una postura consideraba que la institución valía como mejora si se instituía (valga la redundancia) a un heredero forzoso, y como disposición de la porción disponible cuando favorecía a un tercero, a lo que se agregaba que eran entonces los instituidos los que conservaban el carácter de herederos, mientras que el legitimario preterido se constituía como un legitimario no heredero.
Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí respecto de los pormenores que suponen la preterición, lo cierto es que, en atención a que los herederos legitimarios tienen un llamamiento que opera aun en contra de la voluntad del testador, circunstancia que con ciertas modificaciones se mantiene en el artículo comentario, cuando aquel instituye herederos en su testamento, de modo universal y con llamamiento potencial a toda la herencia, lo que excluiría al legitimario, nos encontramos con el remedio que surge de la norma, la acción de entrega de la legítima o, más adecuadamente, la acción de entrega de la porción legítima.
Como se desprende de su lectura, el artículo pone en cabeza del heredero preterido la acción de entrega de su alícuota, situación que también se habilita cuando el causante no deje bienes pero ha efectuado donaciones. Hasta aquí no existe controversia u observación atendible, pero es de notar que esta posibilidad es brindada al legitimario a título de heredero de cuota.
3. El legitimario como heredero de cuota Tal como ya se expresó, el legitimario preterido tiene la acción derivada de la norma, pero dicha opción se ha de llevar adelante a título de heredero de cuota.
Esta norma entonces ha de interpretarse en concordancia con lo establecido en el art. 2488, al cual remito en virtud de la brevedad para su extensiva consideración.
Sin embargo, ciertas observaciones han de hacerse en este apartado, ello por cuanto, conforme la mentada disposición, se establece como regla general, que los herederos de cuota, o instituido en una fracción de la herencia, no tienen vocación a todos los bienes de la herencia; consecuencia que desnaturaliza la condición de legitimario del preterido.
En principio y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente; es de suma importancia destacar, como lo han hecho los Dres. Ferrer, Córdoba y Natale, la contradicción que imprime este precepto, en tanto se opone a la prohibición de violación de la legítima, estipulada en el art. 2447, límite infranqueable a la voluntad del testador que en rigor a la coherencia normativa, ha de aplicarse también al supuesto de preterición.
Por otra parte, he de coincidir con los mencionados doctrinarios en que la voluntad del testador tendiente a instituir un heredero en omisión a un legitimario, avanzando sobre la porción que a este último legalmente le corresponde, no resulta óbice para modificar la característica principal de su título, junto con las derivaciones que de tal conclusión se desprende, ello por cuanto el llamamiento que posee el legitimario sigue teniendo su base en la ley, y de tal modo, la autonomía del testador sigue resultando ineficaz en orden a la modificación de las porciones legítimas. De todo lo dicho se colige la necesidad de dejar asentado un criterio insoslayable, el heredero legitimario ha de conservar siempre su carácter de tal, y de igual modo, preterido o no, posee derecho de acrecer, por cuanto sostener lo contrario sería socavar el régimen general de las sucesiones legítimas.
Finalmente resta agregar que la posibilidad de que el legitimario ejerza la acción cuando el causante no ha dejado bienes pero ha efectuado donaciones resulta imprecisa. En tal sentido la doctrina es pacífica en aceptar que cuando la porción disponible se ve afectada por las liberalidades realizadas en vida del difunto; esto es, por medio de donaciones, el vehículo puesto a disposición del o los legitimarios no es el comentado, sino la acción de reducción, regulada específicamente en el art. 2452 y ss.
III. Jurisprudencia
1. En relación a la tramitación de esta acción de entrega de la legítima, sin perjuicio de ser tratada en términos de preterición, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones, ha establecido que quien resulte titular de una porción legítima tiene el derecho a que se lo declare como heredero si fuere omitido por el causante en su testamento, destacando que el trámite de la sucesión intestada es el único medio con el que cuenta el o la heredera/o preterida/o para que se dicte declaratoria de herederos a su favor reconociéndose, de tal manera, el derecho que pretende. Asimismo, y respecto de los efectos, se deja en claro que la preterición no tiene otro que el de reducir la porción del instituido hasta el límite pertinente, es decir, hasta tanto se salvaguarde la alícuota de quien ha sido excluido, pero tal circunstancia no invalida la institución hereditaria (CNCiv, sala E, 24/5/1978).
2. La integración de la legítima se alcanza con la reducción de la donación inoficiosa, en concordancia con las acciones de reducción y complemento (CNCiv., sala G, 3/3/1999, La Ley Online: AR/JUR/1522/1999).
Ver articulos: [ Art. 2447 ] [ Art. 2448 ] [ Art. 2449 ] 2450 [ Art. 2451 ] [ Art. 2452 ] [ Art. 2453 ]
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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