ARTICULO 2450 Acción de entrega de la legítima del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2450.-Acción de entrega de la legí­tima. El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legí­tima, a tí­tulo de heredero de cuota.

    También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    No existí­a en el Código de Vélez una normativa especí­fica como la analizada en el presente apartado. En efecto, su génesis se remonta al Proyecto de 1998, que junto con la acción de entrega de legí­tima, desarrollada en el presente apartado, estipulaba también la de complemento (art. 2451), y la de reducción (art. 2452 y ss.).

    Sin perjuicio de reconocer su relación con el art. 3715 del anterior cuerpo normativo donde se señalaba que "La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha de testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legí­tima y pagada las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido ", lo cierto es que resulta superador de aquél, ello por cuanto no hace distingo alguno conforme se trate de un heredero forzoso nacido o no a la fecha del testamento, resultando de tal manera una única consecuencia (la acción de entrega) frente a la circunstancia de preterición.

    Asimismo, y en relación a su antecesor, es dable resaltar los inconvenientes que potencialmente pueden presentarse al considerar al legitimario preterido a tí­tulo de heredero de cuota, sobre el cual nos detendremos en detalle posteriormente.

    Finalmente no dejamos de mencionar que el art. 2399 del Proyecto de 1998 es fuente directa del artí­culo en comentario.



    II. Comentario

    1. Acciones vinculadas a la legí­tima. Comentario general sobre las reformas del nuevo Código Del mismo modo que el Proyecto de 1998, la nueva norma ha previsto tres acciones: a) entrega de la legí­tima (art. 2450), b) complemento (art. 2451), c) reducción (art. 2452 y ss.).

    La primera contempla tanto la situación del legitimario preterido (al que se lo equipara a un heredero de cuota, figura proyectada en el art. 2488) como la de aquel que se halla frente a la inexistencia de bienes por parte del causante (quien sólo realizó donaciones).

    La segunda acción viene a ratificar la vigencia de la acción prevista en el actual art. 3600 como acción distinta a la de reducción.

    En este plano, y del análisis de estas acciones alguna doctrina parece querer observar que el nuevo Código se enrola en la posición de considerar a la legí­tima como pars bonorum ya que aparentemente podrí­a escindirse la legí­tima de la vocación hereditaria.

    La tercera acción es la de reducción de donaciones, en cuyo estatuto, el nuevo Código innova al fijar una prescripción adquisitiva de 10 años a favor del donatario o subadquirente ulterior (art. 2459). Entonces, quien haya poseí­do la cosa donada durante dicho plazo, no podrá ser demandado por el legitimario.

    Finalmente debe destacarse que la nueva norma aplica la acción de reducción a las donaciones que superen la suma de la porción disponible y además, la cuota de legí­tima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, descartando entonces que sólo se deba el valor del excedente a modo de colación (art. 2386).

    2. La preterición El nuevo art. 2450 entonces establece la posibilidad del legitimario preterido de solicitar la entrega de su porción legí­tima, por ello, en orden a la necesidad didáctica del comentario, consideramos pertinente detenernos de modo breve en el instituto de la preterición.

    Así­ las cosas, y con orí­genes que se remontan a las soluciones brindadas por el derecho justinianeo, resulta que la doctrina ha discrepado lo suficiente en torno a la situación del heredero preterido, circunstancia que incluso motivó la modificación introducida oportunamente por la ley 17.711. Sobre el particular se ha discutido respecto de la situación del preterido en relación al heredero legitimario instituido, circunstancia que enfrentaba a dos sucesores con llamado legal; también se ha observado que la preterición serí­a un supuesto de desheredación sin causa y, en tal sentido, se propuso la nulidad de la cláusula testamentaria que así­ lo disponí­a, entre otros supuestos interpretativos que derivaban de la originaria redacción.

    Ciertas discusiones doctrinarias perdieron sustancia con la reforma de 1968, en lo que aquí­ importa, cabe tener presente que una postura consideraba que la institución valí­a como mejora si se instituí­a (valga la redundancia) a un heredero forzoso, y como disposición de la porción disponible cuando favorecí­a a un tercero, a lo que se agregaba que eran entonces los instituidos los que conservaban el carácter de herederos, mientras que el legitimario preterido se constituí­a como un legitimario no heredero.

    Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí­ respecto de los pormenores que suponen la preterición, lo cierto es que, en atención a que los herederos legitimarios tienen un llamamiento que opera aun en contra de la voluntad del testador, circunstancia que con ciertas modificaciones se mantiene en el artí­culo comentario, cuando aquel instituye herederos en su testamento, de modo universal y con llamamiento potencial a toda la herencia, lo que excluirí­a al legitimario, nos encontramos con el remedio que surge de la norma, la acción de entrega de la legí­tima o, más adecuadamente, la acción de entrega de la porción legí­tima.

    Como se desprende de su lectura, el artí­culo pone en cabeza del heredero preterido la acción de entrega de su alí­cuota, situación que también se habilita cuando el causante no deje bienes pero ha efectuado donaciones. Hasta aquí­ no existe controversia u observación atendible, pero es de notar que esta posibilidad es brindada al legitimario a tí­tulo de heredero de cuota.

    3. El legitimario como heredero de cuota Tal como ya se expresó, el legitimario preterido tiene la acción derivada de la norma, pero dicha opción se ha de llevar adelante a tí­tulo de heredero de cuota.

    Esta norma entonces ha de interpretarse en concordancia con lo establecido en el art. 2488, al cual remito en virtud de la brevedad para su extensiva consideración.

    Sin embargo, ciertas observaciones han de hacerse en este apartado, ello por cuanto, conforme la mentada disposición, se establece como regla general, que los herederos de cuota, o instituido en una fracción de la herencia, no tienen vocación a todos los bienes de la herencia; consecuencia que desnaturaliza la condición de legitimario del preterido.

    En principio y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente; es de suma importancia destacar, como lo han hecho los Dres. Ferrer, Córdoba y Natale, la contradicción que imprime este precepto, en tanto se opone a la prohibición de violación de la legí­tima, estipulada en el art. 2447, lí­mite infranqueable a la voluntad del testador que en rigor a la coherencia normativa, ha de aplicarse también al supuesto de preterición.

    Por otra parte, he de coincidir con los mencionados doctrinarios en que la voluntad del testador tendiente a instituir un heredero en omisión a un legitimario, avanzando sobre la porción que a este último legalmente le corresponde, no resulta óbice para modificar la caracterí­stica principal de su tí­tulo, junto con las derivaciones que de tal conclusión se desprende, ello por cuanto el llamamiento que posee el legitimario sigue teniendo su base en la ley, y de tal modo, la autonomí­a del testador sigue resultando ineficaz en orden a la modificación de las porciones legí­timas. De todo lo dicho se colige la necesidad de dejar asentado un criterio insoslayable, el heredero legitimario ha de conservar siempre su carácter de tal, y de igual modo, preterido o no, posee derecho de acrecer, por cuanto sostener lo contrario serí­a socavar el régimen general de las sucesiones legí­timas.

    Finalmente resta agregar que la posibilidad de que el legitimario ejerza la acción cuando el causante no ha dejado bienes pero ha efectuado donaciones resulta imprecisa. En tal sentido la doctrina es pací­fica en aceptar que cuando la porción disponible se ve afectada por las liberalidades realizadas en vida del difunto; esto es, por medio de donaciones, el vehí­culo puesto a disposición del o los legitimarios no es el comentado, sino la acción de reducción, regulada especí­ficamente en el art. 2452 y ss.



    III. Jurisprudencia

    1. En relación a la tramitación de esta acción de entrega de la legí­tima, sin perjuicio de ser tratada en términos de preterición, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones, ha establecido que quien resulte titular de una porción legí­tima tiene el derecho a que se lo declare como heredero si fuere omitido por el causante en su testamento, destacando que el trámite de la sucesión intestada es el único medio con el que cuenta el o la heredera/o preterida/o para que se dicte declaratoria de herederos a su favor reconociéndose, de tal manera, el derecho que pretende. Asimismo, y respecto de los efectos, se deja en claro que la preterición no tiene otro que el de reducir la porción del instituido hasta el lí­mite pertinente, es decir, hasta tanto se salvaguarde la alí­cuota de quien ha sido excluido, pero tal circunstancia no invalida la institución hereditaria (CNCiv, sala E, 24/5/1978).

    2. La integración de la legí­tima se alcanza con la reducción de la donación inoficiosa, en concordancia con las acciones de reducción y complemento (CNCiv., sala G, 3/3/1999, La Ley Online: AR/JUR/1522/1999).

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