ARTICULO 2453 Reducción de donaciones del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2453.-Reducción de donaciones. Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legí­tima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante.

    Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En el Proyecto de 1998, el art. 2340 disponí­a que "La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor exceda la suma de la porción disponible más la porción legí­tima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero. " Por otro lado, en el art. 2402 del mismo proyecto se estableció, en relación a la reducción de donaciones, que si la reducción de las disposiciones testamentarias no resultaba suficiente para que quede cubierta la porción legí­tima, el legitimario podrí­a pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante en los diez (10) años anteriores a su deceso y que sean computables según lo dispuesto en el art. 2395 (de porciones legí­timas), exceptuados los presentes de uso.

    Se aclara entonces que las donaciones a terceros, esto es, a quienes no sean herederos legitimarios, son reducibles sólo si se han hecho en los diez años anteriores a la muerte del donante, siendo el lapso de prescripción de la acción, de dos años contados desde la muerte del donante. De este modo, se ha escuchado el reclamo de la doctrina, que pretendí­a un régimen que permitiera colocar en el tráfico los tí­tulos en los que aparece una donación, aun cuando se debilite el instituto de la legí­tima.

    La nueva normativa ha optado por una solución opuesta a la del citado artí­culo del Proyecto de 1998, en tanto el art. 2386, introduce un cambio esencial al sustituir las expresiones "está sujeta a colación debiendo compensarse la diferencia en dinero " por las de "está sujeto a reducción por el valor del exceso" .

    De modo que prevé una acción de carácter reipersecutorio sobre el bien en cuestión, consagrado luego en el art. 2458.

    En los Fundamentos que dieron lugar a la sanción del actual Código, se menciona a este respecto que "Se proyecta solucionar un problema oscuro en la doctrina nacional: el de si las donaciones que exceden la suma de la porción disponible y la porción legí­tima del donatario están sujetas a reducción o si sólo se debe el valor del excedente a modo de colación. Se ha estimado preferible la solución según la cual, aunque haya dispensa de colación o mejora, esa donación está sujeta a reducción por el valor en exceso".

    Por otra parte se establece que: "Se limitan los alcances de los efectos reipersecutorios de la acción de reducción, admitiéndose que el donatario poseedor oponga la excepción de prescripción adquisitiva breve (art. 2459) De este modo se intenta solucionar el grave problema que las donaciones tienen en el tráfico jurí­dico".



    II. Comentario

    Los arts. 2451 y 2452 según ya se ha anticipado en los acápites anteriores, se refieren el primero a la acción de complemento cuando el legitimario recibe por cualquier tí­tulo menos de su porción legí­tima, y el segundo a la acción de reducción, limitándola al caso de reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados que han afectado la legí­tima del heredero forzoso mediante disposiciones testamentarias.

    Es claro que conforme ha sido planteado, se hacen distinciones teóricas como si se tratase de distintos tipos de acciones, por un lado la de complemento, y por otro la reducción, cuando en rigor de verdad es la misma acción de reducción que procede en todos los casos, siendo la acción de complemento sólo un aspecto de la acción de reducción.

    1. Reducción de las donaciones Siguiendo la lí­nea del artí­culo anterior, en este caso se deja estatuido que si la reducción de las disposiciones testamentarias no resultara suficiente para cubrir la porción legí­tima que debe garantizarse, el heredero podrí­a solicitar que se reduzcan las donaciones efectuadas por el causante, pero sólo de manera supletoria, de las disposiciones testamentarias, lo cual no es materia de disponibilidad respecto del causante, y ello porque la norma regulatoria, en su inicio, impone como expresa condición que para que puedan atacarse los actos de donación "la reducción de las disposiciones testamentarias " no haya tenido efecto "suficiente" en su función de salvaguarda de la legí­tima.

    2. Orden de la reducción En cuanto al orden como serán reducidas las donaciones, la nueva disposición legal viene a llenar el vací­o existente en esta materia, pues en la primera parte del segundo párrafo establece la forma en que se deberá efectuarse esa reducción.

    Según lo establecen el art. 2452 y el artí­culo en análisis, primero deberán reducirse las instituciones de herederos de cuota y los legados. Si la reducción de las disposiciones testamentarias no resultasen suficientes para garantizar la porción legí­tima en cuestión, el heredero legitimario podrí­a solicitar la reducción de las donaciones hechas por el causante.

    Primero deberí­a reducirse la última donación, y luego las demás en orden inverso a las fechas en que fueron realizadas, si varias donaciones fueran hechas en la misma fecha se reducen a prorrata.

    Estos principios son de orden público, y no pueden ser alterados por la voluntad del testador. En tal sentido, el testador no podrí­a disponer que las donaciones se reduzcan antes que los legados.

    Finalmente, si el último donatario ha vendido el inmueble donado, se debe primero accionar contra los subadquirentes, antes de actuar contra el donatario precedente y los subadquirentes de éste (Cicu).



    III. Jurisprudencia

    1. Aun cuando la demanda haya sido denominada de colación, si sus fundamentos y la contestación del demandado, exceden la igualdad de las porciones hereditarias y se dirigen a la integridad de la legí­tima, en virtud del principio iura novit curia ella debe ser tratada como acción de reducción que protege la legí­tima en los términos del art. 3537 del Código Civil, entendiéndola como aquella con la que se busca la integración de la legí­tima sin alterar las hijuelas de la partición-donación (CNCiv., sala K, 27/12/2013, La Ley Online, AR/JUR/108693/2013).

    2. Corresponde rechazar la demanda por escrituración si de autos resulta que el tí­tulo de propiedad de los vendedores no es intachable o perfecto, toda vez que proviene de una donación y se desprende de él que el donante tiene una hija, quien en caso que hubiese sido perjudicada en su legí­tima podrí­a ejercer la respectiva acción reivindicatoria contra los terceros adquirentes del inmueble vendido (CNCiv., en pleno, 11/6/1912, La Ley Online, AR/JUR/6/1912).

    3. La acción de reducción y no la de colación, es la ví­a idónea para integrar la legí­tima de uno de los herederos forzosos, cuando está acreditado que se afectó su porción en virtud de las adjudicaciones de bienes que por donaciones simultáneas hizo su ascendiente respecto de todos los herederos forzosos, con comparecencia y conformidad de todos éstos (CNCiv., sala K, 27/12/2013, La Ley Online:AR/JUR/108693/2013).

    4. Se confirma la sentencia que dispuso la reducción de las donaciones efectuadas por el padre de las actoras a su concubina a los fines de la adquisición de diversos bienes, pues, si bien no puede sostenerse que dicha donación se trató de un negocio simulado, se encuentra acreditado que hubo una clara intención de aquél de facilitarle los medios económicos a la demandada para que adquieriera dichos bienes en desmedro de la legí­tima de las accionantes.

    5. Resulta procedente la demanda entablada a fin de reducir, hasta cubrir el importe de la legí­tima de las actoras, las donaciones efectuadas por su padre a su concubina, ya que no puede sostenerse la existencia de un mandato oculto, dado que los fondos empleados para adquirir los bienes provení­an de dichas donaciones, entonces esas adquisiciones no se hací­an en interés de padre de las actoras, sino en beneficio de su concubina, ya que no existí­a un deber de ésta de rendir cuentas a su hipotético mandante, máxime teniendo en cuenta que aquélla se desempeñaba como docente, por lo que era poco razonable que pudiera efectuar tantas adquisiciones (CNCiv., sala A, 10/07/2007, La Ley Online: AR/JUR/4366/2007).

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