ARTICULO 2454 Efectos de la reducción de las donaciones del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2454.-Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción es total, la donación queda resuelta.

    Si es parcial, por afectar sólo en parte la legí­tima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.

    En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legí­tima.

    El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En relación con lo que establecí­a el Código civil de Vélez, algunos autores sostení­an que si los beneficiarios eran coherederos forzosos (legitimarios) la única acción que podí­an ejercer era la de colación, cuestión que ha sido superada por el nuevo Código que claramente dispone que la acción de reducción de donaciones puede ser planteada por un heredero legitimario.

    Por su parte, en relación a lo dispuesto en el art. 2403 del Proyecto de 1998, hay una diferencia sustancial, vinculada al tratamiento del supuesto de reducción parcial de la donación efectuada sobre un bien indivisible. En este sentido, la donación se resolví­a y el donatario se convertí­a en acreedor del legitimario por el valor excedente de la legí­tima.



    II. Comentario

    La reducción de donaciones se encuentra contemplada en el art. 2453, el cual ya hemos analizado y al cual remitimos.

    Ahora bien, para analizar los efectos que la reducción de donaciones podrí­a producir, resulta necesario reparar en la persona del donatario, en la época en que se hizo la donación y por supuesto en su contenido y carácter.

    En relación a estas pautas pueden plantearse diferentes supuestos que vamos a diferenciar:

    1. Donaciones efectuadas a terceros no legitimarios En este caso las donaciones se imputaran a la porción disponible pues estos terceros no tienen garantizada una porción hereditaria.

    2. Donaciones efectuadas a legitimarios que han renunciado a la herencia En este caso, se aplica idéntico criterio que para el caso anterior, incluyendo además a aquellos legitimarios que no habiendo renunciado a la herencia han sido excluidos de ella por indignidad.

    Es necesario aclarar que la acción de reducción no procede contra el donatario o el subadquirente, que han poseí­do la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión, conforme lo estipulado en el art.

    2459.

    3. Donaciones efectuadas a legitimarios El exceso del valor donado sobre la cuota hereditaria del heredero-donatario, que vulnera la legí­tima de los coherederos, se encuentra sujeto a reducción con todos sus alcances, sea que medie o no dispensa de colacionar.

    En cuanto a la época en que se hizo la donación , el art. 2388 establece que sólo pueden accionar por colación los herederos legitimarios que ya existí­an a la fecha de la donación, lo que ya hemos observado, mientras que el cónyuge no puede accionar si la donación es anterior al matrimonio.

    4. Caso de reducción total Dispone el primer párrafo que en caso de reducción total "la donación queda resuelta". Esto es una clara aplicación de la naturaleza resolutoria que, en definitiva, es propia de la acción de reducción de las donaciones inoficiosas.

    5. Supuestos de reducción parcial Para analizar los supuestos de reducción parcial habrá que distinguir si el bien es divisible o no lo es (ver comentario al art. 228). Conforme a lo expuesto, en este caso el donatario demandado puede optar por quedarse con el bien y pagar en dinero el importe que perjudique la legí­tima. Si el bien donado es divisible se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si el bien donado es indivisible, debe quedar para quien le corresponda una porción mayor con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho. El Código se aleja en sentido de la solución planteada por un sector de la doctrina que señalaba que si la cosa era indivisible deberí­a nacer un condominio entre el heredero reclamante y el donatario (Ferrer).

    a) Bienes divisibles (1er. párrafo del art. 228) En el caso de "afectar sólo en parte la legí­tima", se dispone que él sea dividido entre el legitimario y el donatario.

    b) Bienes indivisibles (2do. párrafo del art. 228) En estos casos, se establece que "la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho ". En tal caso, cuando la porción del donatario supere a la del legitimario, aquél habrá de mantener enteramente la cosa y su correlativa obligación para con el heredero se tornará de valor.

    6. Opción del donatario y el objeto de su deuda En el 3er. párrafo se establece que "En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legí­tima ". De este modo y, con adecuación al principio de conservación de los negocios jurí­dicos, se consagra legalmente una postura doctrinal mayoritaria, otorgándole a los donatarios y a los terceros subadquirentes de aquél, la potestad de impedir los efectos reipersecutorios de la acción, dejando a salvo la porción legí­tima afectada. Además, esta solución es coherente con el carácter de atribución de un crédito que autoriza la parte final del 2do. párrafo del artí­culo en tratamiento.

    7. Frutos e intereses. Responsabilidad En el tramo final del artí­culo se establece que "El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses ". De esta manera se deja en claro expresamente cual será el alcance de la responsabilidad derivada de las diferentes hipótesis planteadas, explicitando un efecto, que hasta el momento resultaba del juego de diversas normas de aplicación.



    III. Jurisprudencia

    La acción de reducción es procedente, si la causante transmitió a tí­tulo de donación a dos de sus hijos la totalidad de su patrimonio, de manera que afectó la legí­tima de sus restantes descendientes; aun cuando los donatarios se obligaron a constituir derecho de real de usufructo vitalicio y gratuito a favor de su madre (SC Mendoza, sala I, 29/4/2014, La Ley Online: AR/JUR/13397/2014).

    Ver articulos: [ Art. 2451 ] [ Art. 2452 ] [ Art. 2453 ] 2454 [ Art. 2455 ] [ Art. 2456 ] [ Art. 2457 ]
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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO X
    - Porción legí­tima
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    También puedes ver: Art.2454 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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