ARTICULO 1979 Luces del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1979.-Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centí­metros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El artí­culo en estudio se relaciona con el art. 2655 del Código sustituido, y se refiere a la altura mí­nima que es posible tener luces. A diferencia del Código de Vélez que establecí­a una altura de 3 metros en el nuevo Código la altura mí­nima se reduce a 1,80 m.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1919.



    II. COMENTARIO

    1. Luces El artí­culo hace referencia a la posibilidad que tienen los vecinos colindantes de abrir aberturas o netazas en el mundo lindero, para recibir luces.

    Si nos remitimos al comentario de los artí­culos referidos al régimen legal de los muros divisorios podemos observar que los muros de cerramiento, sea contiguos o encaballados, son siempre medianeros hasta la altura de tres metros, razón por la cual resulta dificultoso la posibilidad de que se abran aberturas o ventanas puesto que la mencionada pared puede ser utilizada por el vecino colindante y de esta manera tapar las luces.

    Consideramos que la norma cuando expresa "muro lindero", hace referencia a la "pared privativa", interpretación ésta que se infiere del art. 1981 que expresa:

    "Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista".

    En el supuesto que se abrieran ventanas o troneras en pared medianera se requiere el consentimiento del condómino.

    2. Requisitos La abertura puede ser colocada a una altura mí­nima de (1,80) un metro con ochenta centí­metros.

    Se trata de una altura suficiente para impedir que se pueda observar el fundo vecino sin la ayuda de escaleras u otros medios, pues para hacerlo es necesario treparse sobre alguna cosa, lo que no puede hacerse naturalmente todos los dí­as y en cada momento.

    La distancia mencionada en el Código es supletoria de lo que dispongan normas locales.

    3. LEGITIMADOS PARA RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO Los poseedores y los tenedores interesados se encuentran legitimados para iniciar la acción correspondiente a fin se que se proceda a la clausura de luces o ventanas que vulneren las disposiciones legales vigentes.

    Ver articulos: [ Art. 1976 ] [ Art. 1977 ] [ Art. 1978 ] 1979 [ Art. 1980 ] [ Art. 1981 ] [ Art. 1982 ]
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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO III
    - Dominio
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    >CAPITULO 4
    - Lí­mites al dominio
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