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ARTICULO 1979.-Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo en estudio se relaciona con el art. 2655 del Código sustituido, y se refiere a la altura mínima que es posible tener luces. A diferencia del Código de Vélez que establecía una altura de 3 metros en el nuevo Código la altura mínima se reduce a 1,80 m.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1919.
II. COMENTARIO
1. Luces El artículo hace referencia a la posibilidad que tienen los vecinos colindantes de abrir aberturas o netazas en el mundo lindero, para recibir luces.
Si nos remitimos al comentario de los artículos referidos al régimen legal de los muros divisorios podemos observar que los muros de cerramiento, sea contiguos o encaballados, son siempre medianeros hasta la altura de tres metros, razón por la cual resulta dificultoso la posibilidad de que se abran aberturas o ventanas puesto que la mencionada pared puede ser utilizada por el vecino colindante y de esta manera tapar las luces.
Consideramos que la norma cuando expresa "muro lindero", hace referencia a la "pared privativa", interpretación ésta que se infiere del art. 1981 que expresa:
"Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista".
En el supuesto que se abrieran ventanas o troneras en pared medianera se requiere el consentimiento del condómino.
2. Requisitos La abertura puede ser colocada a una altura mínima de (1,80) un metro con ochenta centímetros.
Se trata de una altura suficiente para impedir que se pueda observar el fundo vecino sin la ayuda de escaleras u otros medios, pues para hacerlo es necesario treparse sobre alguna cosa, lo que no puede hacerse naturalmente todos los días y en cada momento.
La distancia mencionada en el Código es supletoria de lo que dispongan normas locales.
3. LEGITIMADOS PARA RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO Los poseedores y los tenedores interesados se encuentran legitimados para iniciar la acción correspondiente a fin se que se proceda a la clausura de luces o ventanas que vulneren las disposiciones legales vigentes.
Ver articulos: [ Art. 1976 ] [ Art. 1977 ] [ Art. 1978 ] 1979 [ Art. 1980 ] [ Art. 1981 ] [ Art. 1982 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1979 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1979 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion