ARTICULO 1981 Privación de luces o vistas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1981.-Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El artí­culo en estudio se relaciona con el art. 2657 del Código sustituido, manteniéndose en materia de privación de luces o vista el mismo criterio.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1921.



    II. COMENTARIO

    Es común que uno de los vecinos linderos tenga luces o vistas permitidas en un muro privativo, situación esta que no le otorga un derecho adquirido respecto del titular del fundo vecino, quien puede ejercer su derecho a elevar otro muro, aunque la construcción del mismo prive de la luz o vista a su vecino.

    Lafaille y Alterini señalan que lo establecido en la norma significa que como no se ha constituido una servidumbre de luz y no se la ha adquirido por prescripción adquisitiva, hace a las facultades propias del dominio del vecino el derecho de levantar una pared en su fundo y al privar de luz a las ventanas dejarlas sin objeto. Seguramente, si el muro con luceras no fuere divisorio, la pared que se levantare en el fundo lindero no impedirí­a la iluminación, por lo menos de manera total.

    La norma es clara en el sentido de que debe tratarse de luces o vistas en un muro privativo, puesto que se si se trata de un muro medianero rigen las disposiciones legales que emergen de los arts. 2019 y 2020.

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO III
    - Dominio
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    >CAPITULO 4
    - Lí­mites al dominio
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