ARTICULO 1978 Vistas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1978.-Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centí­metros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el lí­mite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El presente artí­culo, se relaciona con las disposiciones emergentes de los arts.

    2658, 2659 y 2660 del Código sustituidos. Existen algunas novedades en lo concerniente al lugar desde donde se mide la distancia. Además de suprime la referencia a "ventanas, balcones u otros voladizos". En vez de "vistas de costado u oblicuas", ahora se las llama "laterales".

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1918.



    II. COMENTARIO

    1. Generalidades Las aberturas que pueden realizarse en una pared sobre el fundo del vecino se distinguen en luces y vistas. Las luces son aquellas aberturas que permiten pasar la luz y el aire pero no permiten asomarse.

    Las vistas son, en sentido amplio, las ventanas que permiten asomarse o mirar (de manera frontal u oblicua, o de costado). La distinción se basa, esencialmente, en la posibilidad de asomarse u observar el inmueble vecino.

    Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres (3) metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta (60) centí­metros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el lí­mite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.

    La vista sobre el inmueble vecino se ejerce generalmente a través de ventanas, balcones, o cualquier tipo de abertura que permita la vista. Quedan fuera de este sistema las puertas de entrada y salida de los edificios, cuyo destino es completamente distinto, a lo que cabe agregar las terrazas.

    Arraga Penido al dar el concepto de luces dice: "Son luceras, troneras, tragaluces, u otros vanos o aberturas hechas en los muros divisorios de los edificios con el objeto de procurar o aumentar la iluminación y también ventilación para el interior de una habitación, que construidas con el material técnico reglamentario y ubicadas a la altura mí­nima legalmente permitida sirven a esos fines, sin que se pueda mirar al exterior".

    Al definir a las vistas sostiene que: "Son las ventanas, puertas balcones u otros voladizos o aberturas no cerradas, existentes en muros paralelos a la lí­nea divisoria de los inmuebles contiguos o bien en las fachadas principales o secundarias de los edificios o sus patios o huecos interiores y que permiten extender fácilmente la mirada al exterior".

    2. Clases de vistas Las vistas pueden ser frontales (estas vistas son derechas o rectas y permiten mirar directamente al predio vecino sin necesidad de girar la cabeza), laterales (son aperturas que sólo permiten ver de costado, requiriéndose una postura forzada de la persona que necesitara girar la cabeza a la izquierda o a la derecha, según donde se encuentre ubicada).

    3. Requisitos Si la vista es frontal debe haber por lo menos tres metros entre la lí­nea divisoria y la pared y si es lateral son suficientes sesenta centí­metros de distancia, medida perpendicularmente.

    Si no se respetan estos recaudos el afectado puede exigir que se cumplan, o bien que las obras se destruyan y, si corresponde, también la indemnización del daño causado.

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    - DERECHOS REALES
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    TITULO III
    - Dominio
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    - Lí­mites al dominio
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