ARTICULO 1976 Recepción de agua, arena y piedras del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1976.-Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraí­da artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La norma que comentamos se relaciona con los arts. 2647 y 2649 del Código sustituido. En cuanto al segundo párrafo, la norma se aparta de lo regulado en el art. 2650 del Código de Vélez ya que éste pone condiciones (agua abundante e incontenible) y a cambio de una indemnización. Ahora, si causa perjuicio no se pueden derivar; pero si no se pueden contener igual se derivarán y habrá que indemnizar.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1916.



    II. COMENTARIO

    1. Principio y excepción El propietario de los terrenos inferiores debe recibir las aguas que corren naturalmente desde el terreno superior, o sea las de lluvia o de fuentes, manantiales, vertientes o deshielos y también los elementos (tierras, arenas, piedras) que esas aguas arrastren en su camino. No tiene esa obligación cuando se trata de las aguas que salen al exterior por la industria del hombre (subterráneas), o las de lluvia caí­das en techos, goteraje y las utilizadas o servidas (ver arts. 2630 a 2634 del Cód. Civil). En el caso de las subterráneas, no obstante provenir de la industria del hombre, existe la obligación de recibirlas cuando esas aguas se vuelven incontenibles, pagándose por el dueño del fundo superior los daños y perjuicios que se pudieren producir.

    2. Recepción de agua, arena y piedras Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que descienden naturalmente de otro fundo, como asimismo a la recepción de los materiales que ellas arrastran (arena y piedras), ello sin tener derecho alguno a reclamar una indemnización.

    En definitiva, la carga de recibir las aguas de lluvias o de los manantiales que se escurren por los terrenos superiores hasta llegar a los inferiores, se debe configurar por un hecho de la naturaleza; en cambio, si en su desplazamiento interfiere la mano del hombre, por ej. construyendo canales, utilizando bombas de extracción de agua, molinos etc., para derivar el agua a fin de que desemboque en los fundos inferiores, el titular del fundo perjudicado tiene derecho a reclamar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y además solicitar que se demuelan las obras que le ocasionan el perjuicio.

    Sin embargo, puede derivarse el agua extraí­da artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.

    3. Prohibición de agravar la situación del terreno inferior. Si bien el propietario del terreno inferior está obligado a recibir las aguas que naturalmente descienden a él de los terrenos superiores, sin derecho a indemnización alguna, le está prohibido al dueño del terreno superior agravar la sujeción del terreno inferior dirigiendo las aguas a un solo punto o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente, de manera que pueda perjudicar el terreno inferior (Borda).



    III. JURISPRUDENCIA

    1. Las aguas servidas deberán ser obligadamente recibidas por el fundo inferior cuando se confundan con las aguas pluviales siempre que ambas desciendan naturalmente del fundo superior al inferior, es decir que no sean conducidas o derivadas, ya que esto último impide la confusión y por tanto no hace excepción al principio que veda la recepción obligada de las aguas servidas (arts.

    2647 y 2648, último párrafo, Cód. Civil) (C1aCiv. y Com. Bahí­a Blanca, sala I; 21/12/1999, LLBA, 2000-300).

    2. El propietario del fundo inferior que recibe las aguas servidas conducidas mediante una zanja, en el caso producto de su manipuleo en una planta de potabilización reconducidas por canales a cielo abierto, tiene derecho a impedirlo o exigir las obras destinadas a neutralizar o morigerar el daño que los derrames provoquen, ya que no corresponde aplicar la excepción contemplada en el art.

    2648, último párrafo, del Cód. Civil, el que se constituye sólo cuando las aguas servidas resultantes de un tratamiento industrial y las pluviales se confunde en y descienden naturalmente del fundo superior al inferior y no cuando son conducidas o derivadas (C1aCiv. y Com. Bahí­a Blanca, sala I, 21/12/1999, LLBA, 2000-300).

    3. Siendo el propietario del fundo inferior el único perjudicado por el escurrimiento de las aguas proveniente del superior, debe presumirse que la obra fue hecha por aquél o por su orden o iniciativa, salvo prueba en contrario, la que no se ha producido pues no debe confundirse la mera aceptación de la obra con la asunción de su realización. El art. 2651 del Cód. Civil dispone que el fundo inferior debe soportar no solo las aguas sino también los sedimentos que éstas naturalmente arrastren (CCiv. y Com. San Nicolás, 27/4/1995, Juba B854193).

    4. En materia de restricciones y lí­mites del dominio rural, debe partirse de la base que todos los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente desciendan de los precios superiores, sin que para ello haya intervenido la mano del hombre (art. 2647, Cód. Civil). Y congruente con ello, dispone el art. 2653 del Cód. Civil que es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la situación del predio inferior dirigiendo las aguas a un solo punto o haciendo de cualquier manera más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno inferior. La violación de este precepto, otorga derecho al propietario del fundo inferior, a reclamar la remoción de las obras que hubiere hecho más perjudicial el curso natural de las aguas (CCiv. y Com. Juní­n, 26/3/1981, La Ley Online).

    5. Una cosa es la obligación de los fundos inferiores de recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores art. 2647, Cód. Civil .

    Los actores en tal sentido, no podrí­an impedir el escurrimiento de aguas por su fundo; es una restricción legal al dominio impuesta por dicha norma. Otra cosa es que la demandada realizare un verdadero canal obra artificial y que a su vez debe mantenerse mediante trabajos especiales con el objetivo de evitar el anegamiento de toda zona urbana. No se ha demostrado en la causa, ninguna razón legal que imponga a los accionantes soportar tal restricción artificial de su derecho de dominio, que se presume pleno y libre e ilimitado, art. 2523, Cód. Civil, así­ pues, la obra pudo sobrevenir por contrato, por constitución de servidumbre o aun por expropiación (CApel. Concepción del Uruguay, sala civil y comercial, 12/5/1989, DJ, 1990-1-372).

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