ARTICULO 97 Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 97.-Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República.

    Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.

    1. introducción

    El CCyC se interesa de manera precisa "”al igual que su antecesor"” en las inscripciones de nacimientos y defunciones ocurridas en el extranjero, en especial, de los nacimientos de hijos de argentinos y de fallecimientos de argentinos acontecidos en el extranjero.
    Como regla, las inscripciones de nacimientos y decesos ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar en el que se produjo el nacimiento o el fallecimiento. Ellos deben estar debidamente legalizados o autenticados según las convenciones internacionales. Si por alguna razón se carece de convención que regule la cuestión, supletoriamente, se hará según las disposiciones consulares del paí­s.
    Con el objetivo de reafirmar la validez de las disposiciones consulares, se asevera que los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 97 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 9
    - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
    >


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    También puedes ver: Art.97 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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